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En una constitución de una sociedad, el capital es suscrito íntegramente por otra sociedad mediante la aportación de unos inmuebles gravados con una hipoteca, siendo asumida la deuda por aquella. En concreto, el importe de la deuda pendiente de amortizar es descontado del valor de la aportación, resultando el valor nominal de las participaciones igual al valor neto de los bienes aportados.El TS se pronuncia en casación para determinar si la constitución de una sociedad mediante la aportación de inmuebles hipotecados implican la existencia de una única operación sujeta a OS o, si por el contrario, se produce una segunda operación sujeta a TPO, teniendo en cuenta que los diferentes tribunales superiores de justicia han tenido respuestas contradictorias al respecto.En relación con la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles con garantía hipotecaria, constituyen hecho imponible de la modalidad OS, entre otras, la constitución de sociedades, fijándose la base imponible por el importe nominal en el que quede fijado el capital social (LITP art.9.1.1º y 25.1). A estos efectos, el capital social por tanto va a coincidir con el importe neto de la aportación.Como en este caso además de ser descontado el importe de la deuda asumida en la entrega de los inmuebles al suscribir el capital social, la sociedad de reciente constitución se subroga en la hipoteca, se produce una asunción en pago de asunción de deudas, que constituye hecho imponible de la modalidad TPO. La base imponible viene constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se ceda, pudiendo ser deducidas solo las cargas que disminuyan el valor real del bien, pero no las deudas garantizadas mediante prenda o hipoteca (LITP art.7.2 y 10).Teniendo en cuenta lo anterior, el TS no admite que pueda entenderse que la asunción de la deuda quede absorbida por la operación de aportación del inmueble y que ambas operaciones sean inescindibles, teniendo en cuenta que en este tipo de operaciones es voluntaria la asunción de la deuda pendiente para que pueda llevarse a cabo la constitución de sociedades mediante la aportación de fincas hipotecadas.Por tanto, se concluye que se llevan a cabo dos convenciones diferentes, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados y la asunción de la deuda por la sociedad recientemente constituida, las cuales se encuentran sujetas a las modalidades operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas, respectivamente.TS 18-5-20, EDJ 556137; TS 18-5-20, EDJ 559742; TS 18-5-20, EDJ 556149NOTAExiste un voto particular en esta sentencia que sostiene que en este tipo de operaciones se produce una sola convención sujeta a ITP y AJD.
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