Una entidad residente adquiere en 2013 un 50% del capital social de otra entidad residente. Esta última el año siguiente adquiere el 35% de una compañía portuguesa que no tiene la condición de entidad patrimonial y cuyos beneficios proceden exclusivamente del ejercicio de su actividad.
Como el activo de la entidad residente participada está compuesto por la participación en la compañía portuguesa y por tesorería y no posee de medios materiales y humanos para dirigir y gestionar dicha participación, tiene la consideración de entidad patrimonial.
Los socios de esta entidad están planteándose su disolución y liquidación, y desean saber si pueden aplicar la exención por doble imposición tanto a las rentas obtenidas por la propia entidad como por sus socios.
En primer lugar hay que tener en cuenta que en la disolución y liquidación de una entidad se pone de manifiesto renta tanto en la entidad que se disuelve (en este caso por la diferencia entre el valor de mercado de la participación en la compañía portuguesa y su valor fiscal) como en el socio de la entidad que se disuelve (por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de su participación en la entidad que se disuelve).
En segundo lugar, en relación con la eliminación de la doble imposición, hay que diferenciar en función de la entidad en la que se produce la renta. Así:
a) Entidad participada. Cumple el requisito de participación (porcentaje de al menos el 5% ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión originada por la operación de disolución y liquidación) y tributación mínima de la entidad participa no residente (resulta de aplicación el CDI España-Portugal, que contiene una cláusula de intercambio de información), por lo que se puede aplicar la exención para evitar la doble imposición a toda la renta que se ponga de manifiesto con su disolución y liquidación.
b) Entidad socio. Cumple el requisito de participación (porcentaje de al menos el 5% ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión). Dado que la entidad participada tiene la consideración de holding al obtener más de un 70% de sus ingresos de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, para aplicar la exención debe cumplir un requisito adicional: tener una participación indirecta del 5% en las participaciones indirectamente poseídas.
En el caso concreto, la entidad tenedora socio posee una participación de al menos el 5% (un 17,5%) en la entidad indirectamente participada, y se cumple el requisito de tributación mínima de la entidad indirectamente participada no residente (resulta de aplicación el CDI España-Portugal, que contiene una cláusula de intercambio de información).
Así, la renta fiscal generada en la entidad socio residente por la disolución y liquidación de entidad participada, puede aplicar la exención para evitar la doble imposición, pero al ser la entidad participada una entidad patrimonial, solo a la parte de renta que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
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