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En el marco de una sucesión de contratas se discute si la indemnización por despido improcedente debe tomar en cuenta, por aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, el periodo de servicios prestados para un contratista pretérito cuando el contrato finalizó por dimisión voluntaria. En definitiva, el trabajador, admitiendo la dimisión del primer contrato de trabajo, interesa que ese tiempo se le compute a efectos de indemnización, invocando la doctrina sobre unidad esencial del vínculo. La sentencia recurrida subraya que la dimisión, impidiendo que el contrato prosiguiera su previsto desarrollo, impide que se aplique la doctrina de la unidad esencial del vínculo. En el caso examinado es pacíficamente aceptado que el paréntesis entre una y otra contratación posee escasa relevancia y que el puesto de trabajo desempeñado es el mismo. El único punto de discrepancia, por tanto, radica en si la renuncia voluntaria a proseguir la actividad comporta una ruptura de la vinculación preexistente con la posterior.Según el TS la doctrina de la unidad esencial del vínculo no atiende a la causa por la que finaliza un contrato o a las razones por las que se concluye otro posteriormente. Lo relevante es la sensación de continuidad de la prestación de servicios, aunque existan periodos intermedios.En casos como el resuelto no quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo.TS 26-1-22, EDJ 503859Rec 4359/19
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