Una persona física va a arrendar una vivienda que va a constituir su vivienda habitual y permanente por un período de un año. No va a ejercer actividad empresarial ni profesional alguna.
En cuanto a la duración de los contratos de arrendamientos, la Ley prevé que será la que fijen libremente las partes, recogiéndose una duración mínima de tres años en caso de que fuera inferior, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta dicho vencimiento, salvo que el arrendador manifieste su voluntad de no renovarlo, con un plazo mínimo de 30 días de antelación a la fecha de la terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas (L 29/1994 art.9).
A efectos fiscales, en concreto, de la tributación de este tipo de contratos por el ITP y AJD, la base imponible viene determinada por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; en su defecto, se ha de liquidar tomándose en le cómputo un período de 6 años, sin perjuicio de que se hayan de presentar liquidaciones adicionales en caso de continuar vigente el contrato por un período de tiempo mayor. En el caso concreto de arrendamiento de fincas urbanas se ha de computar un plazo mínimo de duración de tres años (LITP art.10.2).
Con base en lo anterior, se ha de presentar el impuesto teniéndose en cuenta un período de tres años, aunque el arrendamiento en este caso inicialmente vaya a ser solo por un período de un año.
A efectos de poder solicitar la devolución del impuesto satisfecho en caso de que finalmente el arrendamiento durase un período inferior a los tres años, solo se admite cuando la rescisión del contrato sea declarada o reconocida judicial o administrativamente, por resolución firme, siempre que no se hubieren producido efectos lucrativos y sea reclamada dicha devolución en el plazo legalmente previsto.
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