Finalizados sendos procedimientos de inspección y comprobación a la entidad M, de los que se deriva una importante deuda tributaria, se constituye una nueva entidad, la entidad ARI, participada en un 87,72% por la entidad M y su administrador único.
La Administración declara la responsabilidad solidaria de la entidad ARI, por las deudas de la entidad M, al entender que la aportación no dineraria que efectuó la entidad M en la constitución de la entidad ARI se hizo con la intención de despatrimonializar a la deudora principal e impedir la actuación recaudatoria (LGT art.42.2.a).
Al indicar el alcance de la responsabilidad, puntualiza que en relación con la entidad ARI, su responsabilidad no queda limitada por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración al ser el importe del inmueble aportado superior a las deudas.
Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad se interpone, primero, recurso de reposición y, posteriormente, reclamación económico-administrativa. El TEAR argumenta:
– que la fecha determinante de la responsabilidad, y por lo tanto de valoración del inmueble transmitido, es la fecha de escritura de constitución de la sociedad;
– que para comparar el importe de las deudas derivadas y el valor liquido de los bienes del deudor, deben computarse las cargas y gravamen que reducen el valor del inmueble.
Y estima la reclamación en base a dos razonamientos:
a) En el acuerdo de derivación no se recogen las cargas o gravámenes que afectan al valor del inmueble y tampoco consta que la Administración hubiera hecho averiguaciones o requerimientos para determinar su importe; lo que impide revisar el alcance de la responsabilidad.
b) En el expediente no se recoge la resolución del recurso de reposición; lo que priva al reclamante de su derecho de defensa y al Tribunal de su posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora.
Encontrando el fallo gravemente dañoso y erróneo, la Administración recurre en alzada. Declara que en los casos en los que se haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre deudor principal y responsable solidario, es el importe de esa valoración el que debe tenerse en cuenta para establecer el alcance de la responsabilidad, y además ese valor no puede modificarse por los Tribunales, que se extralimitarían de su función revisora.
El TEAC, siguiendo su propia doctrina, concluye que la Administración, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. Y en tales casos no es necesaria la comprobación de valores ni la tasación pericial contradictoria (LGT art.57 y 135). Por el contrario en aquellos supuestos en los que dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, se concederá al interesado la posibilidad de corregir los mismos a través de la tasación pericial contradictoria.
En el supuesto examinado, habiendo sido aceptado el valor fijado por las partes, razón por la cual la Administración no realizó ninguna comprobación, no estaba dentro de las competencias revisoras del TEAR la modificación del mismo.
Además recuerda que el valor fijado por las partes debe entenderse neto de cargas y gravámenes.
Por todo ello, estima unificando criterio la reclamación presentada.
Actualidad jurídica
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