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Afectación a una actividad económica de activos financieros (RF 47/22 22 de Noviembre de 2022 al 28 de Noviembre de 2022)

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Una sociedad H (sociedad holding) pretende recurrir a financiación bancaria para acometer futuras inversiones en una SCR (sociedad de capital riesgo) de la que es la única socia, exigiendo la entidad bancaria como garantía, la pignoración a su favor de determinados activos financieros. En la actualidad, las participaciones sociales en la sociedad H cumplen todos los requisitos exigidos para que les sea de aplicación a sus titulares la exención prevista en la LIP art.4.Ocho.Dos. Asumiendo que la participación en la SCR tuviese la consideración de activo afecto y necesario para la realización de la actividad de la sociedad H, se plantea si los activos financieros pignorados por la sociedad H para la obtención de financiación, se pueden considerar como bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad H.Sobre la valoración de la afectación a la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles de quedar exentas en el IP, valoración necesaria para determinar el alcance o ámbito objetivo de la exención, la DGT se ha manifestado en otras ocasiones, señalando que :a) Hay que estar a lo dispuesto en el IRPF (LIP art.4.Ocho.Dos).b) No existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. En un supuesto similar de una participación en un fondo de inversión inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, la DGT se establecía que, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entiende existente cuando esos elementos patrimoniales sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.c) La apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de la Dirección General. Es preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias que deben ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria.En este mismo el Tribunal Supremo, en un supuesto de donación intervivos de una empresa familiar constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, y la posible aplicación de la reducción de la base imponible prevista en la LISD art.20.6, señala que, el hecho que parte del valor de lo donado, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas a esta idea de afectación (TS 10-1-22, EDJ 500649).Por lo tanto, los activos financieros pignorados propiedad de la sociedad H, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, pueden considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. Corresponde a los órganos de gestión del impuesto realizar una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad.DGT CV 7-9-22V1289-22

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