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En una transmisión de un inmueble, que no es vivienda habitual, mediante subasta judicial existen tres valores: valor de tasación (465.221,00 euros); precio de adjudicación vía cesión de remate (232.610,50 euros) y valor de referencia certificado por la Sede Electrónica del Catastro (259.491,60 euros). No constan cargas previas.Con carácter general, en caso de subasta pública, judicial, notarial o administrativa sirve de base el valor de adquisición (RITP art.39). Esta regulación, contenida en el RITP se estableció como desarrollo de la norma del impuesto que establecía que la base imponible de la modalidad TPO venía determinada por el valor real de los bienes y derechos constituidos o cedidos (LITP art.10 redacc original).No obstante lo anterior, con motivo de la reforma introducida por la L 11/2021 en el citado precepto de la LITP, con carácter general. se ha modificado la forma de determinación de la base imponible, planteándose si esto ha afectado al RITP y, en consecuencia, si en este caso se ha de tomar el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia.En concreto, la base imponible de la modalidad TPO se determina aplicando una regla general (valor de mercado) y dos reglas especiales (en caso de inmuebles, resulta aplicable el valor de referencia previsto por el Catastro y, a falta de la aprobación de este o cuando no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible viene determinada por la mayor de las siguientes magnitudes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o valor de mercado).Ante esta nueva regulación y, dado que la regulación relativa a las subastas anteriormente referida se contiene en el RITP, de rango inferior a la LITP, a DGT considera que en un caso de adquisición mediante subasta y, atendiendo a la regulación vigente actualmente, con carácter general, la base imponible viene determinada por el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo, excepto que el valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o valor de mercado sean mayores. No obstante lo anterior, si no existe valor de referencia o este no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible viene determinada por el valor de adquisición del inmueble en la subasta, al ser considerado el valor de mercado.DGT CV 9-3-22EDD 2022/537893
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