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Una entidad adquiere mediante subasta judicial un inmueble del que ya era copropietaria de un tercio. A efectos de la tributación por ITP y AJD, constituyen hecho imponible las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Dado que el inmueble no se ha adjudicado a uno de los copropietarios por acuerdo de los mismos, sino que ha adquirido el porcentaje perteneciente al resto de los comuneros mediante subasta pública, queda sujeta a tributación por la modalidad TPO, al tratarse de una transmisión onerosa de un bien por acto inter vivos. Esto excluye que pueda considerarse que se haya producido por tanto ninguna disolución de comunidad de bienes, por lo que no procede tributar por la modalidad AJD.En cuanto a la base imponible, como lo que se adquiere son los dos tercios del inmueble que no son de su propiedad -dado que el tercio restante ya le pertenecía-, viene determinada por la cantidad resultante de multiplicar el importe obtenido (valor de adquisición) por dos tercios. DGT CV 23-4-24EDD 2024/558941
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