Desde el 31-10-2012, el régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas aplicable tanto al procedimiento de despido colectivo, como al procedimiento para la suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es el establecido a continuación. A los procedimientos iniciados con anterioridad al 31-10-2012 (entrada en vigor de este RD 1483/2012), pero con posterioridad al 12-2-2012, les es de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
Los acuerdos en el periodo de consultas requieren la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de consultas aquel que haya sido adoptado por la representación legal de los trabajadores o por la comisión creada ad hoc (ver nº 2446 Memento Social 2012).
En el supuesto de que la comisión negociadora esté integrada por representantes de varios centros de trabajo, para la atribución de la mayoría a esa comisión a los efectos anteriores, se aplicará lo que decida la propia comisión negociadora. En el caso de no existir una decisión al respecto, se va a considerar el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.
Si el procedimiento afectase a varios centros de trabajo y se hubieran formado tantas comisiones negociadoras como centros afectados, se considerará que se ha alcanzado acuerdo en el periodo de consultas únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada centro.
El empresario y la representación de los trabajadores pueden acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de nivel estatal o de nivel autonómico. En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje debe desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para la consulta con los representantes de los trabajadores.
NOTA
Queda derogado el RD 801/2011 y la OM ESS/487/2012
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