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Adjudicación de los bienes entre cónyuges en la extinción del condominio (RF 10/20 03 de Marzo de 2020 al 09 de Marzo de 2020)

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Una persona es comunero de una comunidad de bienes que, tras adquirir un solar y construir unas viviendas, cuya financiación la obtuvieron formalizando la correspondiente hipoteca, firmó escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. En el momento de adjudicación de los inmuebles a los comuneros, a través de una escritura pública notarial de división de la cosa común y asunción de deuda, a aquel le fue adjudicada una vivienda junto a su mujer, estando casados bajo el régimen de gananciales y no formando parte esta última de dicha comunidad. Fue presentada la autoliquidación correspondiente por la modalidad AJD, respecto a la parte de la vivienda y del préstamo asignados.La Administración consideró que la comunidad de bienes estaba constituida por un grupo de comuneros, que transmitieron su participación a la sociedad de gananciales, lo cual constituye una transmisión patrimonial y no una extinción de comunidad, dado que esta no fue disuelta al permanecer dos comuneros. Argumenta que el bien sigue en indivisión, por lo que propiamente no se ha extinguido el condominio sobre el bien sino que unos condóminos (sociedad de gananciales) han adquirido su participación en el condominio a los otros, por tanto dicho hecho imponible está sujeto al impuesto.El recurrente considera que se trata de un caso de excepción de la LITP art.7.2, no produciéndose transmisión de cuotas a la sociedad de gananciales formada por dos personas, sino la división de la cosa común de un bien indivisible (CC art.1062). Por tanto, al no haber existido transmisión sino la división de una cosa común, existe obligación de tributar por AJD.Hay que advertir que la Agencia Tributaria dictó en este caso acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario, dictado como consecuencia del procedimiento administrativo de apremio, por deudas tributarias no satisfechas a su vencimiento, en concepto de IVA.Por su parte, la Abogacía del Estado recuerda que el TS ha aclarado que la división de la cosa común y la posterior adjudicación de bienes a cada comunero en proporción a su cuota de condominio, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente. Tampoco la compensación en metálico por la adjudicación de una cosa indivisible de valor superior a su cuota de participación en la comunidad de bienes, puede ser considerada como compra, en la medida en que dicha compensación sirva como elemento equilibrador de la necesaria equivalencia y proporcionalidad de la partición. Solo cuando dicha compensación sobrepasa su interés en la comunidad y constituye una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de comuneros es cuando se produce el hecho imponible gravado por el impuesto. Además considera que no resulta de aplicación la excepción de la LITP art.7.2 ya que se ha producido una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes sin que esta hubiera desaparecido.En cuanto a la determinación de si la adjudicación al comunero y a su esposa del inmueble puede quedar sujeto a TPO, de conformidad con lo previsto en la LITP art.7.2.B se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento al CC art. 821, 829, 1.056 y 1062 y disposiciones de derecho foral. No obstante, en este caso no se ha producido un exceso de adjudicación sino que se ha realizado en el mismo porcentaje que tenían al constituir la comunidad de bienes.Asimismo, en el caso de disolución de comunidades de bienes, no quedan sujetas a TPO cuando no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, tributando solo en dichos casos por AJD; en caso de que no se guarde la proporción debida, surge un exceso de adjudicación (RITP art.61.2).Con base a lo anterior, como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes, los comuneros reciben los pisos que conformaban el edificio que habían acometido en proporción a las cuotas de participación, queda sujeto al IVA, no puede quedar sujeto a su vez a TPO, dada la incompatibilidad de ambos impuestos.TSJMurcia14-10-19,EDJ 723366

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