4
Una mujer soltera y sin hijos fallece y, mediante auto del procedimiento de declaración de herederos, son nombrados herederos universales abintestato sus hermanos de doble vínculo (a cada uno 1/5 de la herencia por derecho propio) y las dos hijas un hermano premuerto (1/10 de la herencia a cada una por sustitución legal). Como consecuencia de lo anterior, se presentaron las oportunas autoliquidaciones del impuesto. Con posterioridad, fue otorgada escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia. A estos efectos, teniendo en cuenta que una de las hermanas herederas ya era propietaria de 10/20 partes de la vivienda de la causante y residente en la misma, le fue adjudicado en pleno dominio 2/20 y se constituyó a su favor el usufructo sobre 8/20 partes de la vivienda, siendo adjudicado entre el resto de los herederos la nuda propiedad. Por tanto, en dicha partición fueron adjudicados los bienes en usufructo y nuda propiedad a todos los herederos sin que en ningún caso la adjudicación superase a lo que le correspondía cuantitativamente a cada uno de los herederos, de acuerdo con su título sucesorio.Se plantea resolver en casación si en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, la liquidación del ISD se ha de realizar conforme al título sucesorio o, si por el contrario, se han de tener en cuenta las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad con origen en las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos. La Administración considera que en este caso el reparto en usufructo y nuda propiedad de la masa hereditaria excede del título sucesorio, ya que la masa debería haberse repartido en adquisiciones en pleno dominio. Por tanto, dado que el reparto deriva de actos posteriores de los herederos, se supera la previsión de la LISD art.27.1, dando lugar a la tributación adicional correspondiente.A efectos de ISD, se establece que en las sucesiones por causa de muerte, con independencia de las participaciones y adjudicaciones que hagan los interesados, se consideran realizadas en estricta igualdad y con arreglo a las normas que regulan la sucesión (LISD art.27.1). Con base en lo anterior, en este caso la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia respeta el título sucesorio, según el auto de declaración de herederos, ya que a cada heredero se le otorgó la cantidad que le correspondía, no afectando el hecho de que se haya procedido a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad a cada heredero, que implica la adquisición desagregada en dos momentos temporales diferentes.En conclusión, el TS considera que se ha tributado conforme al título sucesorio y aclara que, el hecho de que se adjudiquen bienes en usufructo y nuda propiedad a cada heredero, siempre que dichas adjudicaciones no superen cuantitativamente lo que les corresponde por título sucesorio a cada uno, no supone un reparto que supere el título sucesorio, no pudiendo dar lugar a un hecho imponible adicional.TS 10-6-20, EDJ 618759
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios