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Acciones preferentes extranjeras y exención por doble imposición internacional

Se plantea si resulta de aplicación la exención por doble imposición internacional a un instrumento denominado acciones preferentes por el derecho mercantil australiano (PREFS), al cuestionarse si sus rendimientos son intereses o dividendos.
En este sentido la AN considera fundamental tener en consideración que las acciones preferentes cuyos rendimientos se enjuician se emitieron como reembolso de un préstamo, asumido por la filial no residente frente a la matriz española, que devengaba un interés del 9% anual, y que, a su vez, era la contrapartida de la transmisión efectuada a la filial de un negocio de minería desarrollado en Australia y compuesto por acciones de una entidad suiza y un crédito contra otra entidad australiana. Así, existe una íntima conexión entre el contrato de préstamo que le sirve de causa y el negocio jurídico por el que se reembolsa dicho préstamo, consistente en la emisión de las «acciones preferentes no reembolsables y convertibles», cuyas condiciones se recogen en el contrato titulado «Issue of non redimable non-cumulative converting preference shares», y de un Derecho preferente.
Por otro lado, del análisis de los derechos y obligaciones del contrato de emisión de las acciones preferentes, se extraen las siguientes conclusiones:

– El tenedor de las acciones tiene derecho a un denominado dividendo no acumulativo del 8,135% anual sobre el precio de emisión. Este dividendo no está sujeto a la decisión del órgano competente para proponer la distribución del beneficio y está sujeto al cumplimiento de tres requisitos (que la entidad disponga de fondos legalmente habilitados para efectuarlo, y otros dos relativos a la producción minera). Estos dividendos son pagables semestralmente.
– El reembolso de las acciones preferentes se realizará por conversión en acciones ordinarias, en el plazo de 25 años, mediante la aplicación de una fórmula de conversión vinculada directamente al valor de mercado de las acciones ordinarias en la fecha de conversión, existiendo un descuento de conversión.
– En caso de reembolso de capital los titulares de las acciones preferentes percibirán un pago en metálico igual al precio de emisión, y no tendrán derecho alguno a participar en los beneficios existentes en esa fecha ni en las plusvalías latentes en los activos. Tendrán derecho preferente sobre los titulares de las acciones ordinarias.
– Las preferentes no conceden con carácter general derecho de voto.

Por tanto, no concurren los derechos propios de la cualidad de socio, ya que no se participa en las ganancias de la entidad emisora, ni tampoco en las plusvalías latentes en sus activos, y por ello puede afirmarse que no disfruta ni del derecho al dividendo, ni del derecho a la cuota de liquidación. Además el derecho de voto es limitado a los intereses propios de las PREFS. Finalmente no tienen un derecho de suscripción preferente sobre las acciones ordinarias, lo que es coherente con la posición de prestamistas que los titulares de las PREFS ostentan.
También considera la AN que las PREFS pueden asimilarse a las participaciones preferentes reguladas en nuestro Derecho (L 19/2003), el cual establece el régimen fiscal y financiero de las mismas sobre la base de que su naturaleza contable es la de pasivo financiero y la jurídica contrato de préstamo.
Finalmente se tiene en cuenta que las autoridades fiscales australianas han calificado repetidamente estos rendimientos como «intereses», y si bien es cierto que dicha calificación tributaria hecha por las autoridades australianas tiene un valor secundario, ya que la delimitación del hecho imponible ha de hacerse conforme a la legislación fiscal española, no es menos cierto que constituye un dato relevante más a tener en cuenta a los fines enjuiciados.
De todo lo anterior se desprende que el contrato es una operación de crédito, por lo que la naturaleza de los rendimientos es de intereses, sin que tenga derecho a la aplicación de la exención por doble imposición internacional, al no existir dicha doble imposición al ser deducibles en la entidad pagadora. No obstante, dado que estos rendimientos han tributado en Australia, debe deducirse de la cuota del impuesto la retención soportada en Australia (LIS art.31).

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