Cuando el accionista se encuentra en mora en el pago de la parte de capital que ha suscrito pendiente de desembolso:
– el importe «de sus acciones» debe deducirse del capital social para el cómputo del quórum de constitución (LSC art.83.1, inciso segundo); y
– además, no podrá ejercitar el derecho de voto (LSC art.83.1, inciso primero).
Aunque, según afirma la DGRN, la expresión legal es equívoca, esos efectos sobre el quórum de constitución de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de íntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso.
Partiendo de ello, la DGRN revoca la calificación negativa del registrador en el siguiente caso:
1) Se trata de una SA cuyo capital está formado por 20.000 acciones, de igual valor nominal, de las cuales 15.306 están íntegramente desembolsadas y las 4.694 restantes -creadas en un aumento de capital- están incursas en mora al haber transcurrido el plazo previsto en el acuerdo de ampliación para abonar los dividendos pasivos.
2) La SA en cuestión está formada por dos socios al 50%, distribuyéndose entre ellos y en ese mismo porcentaje las acciones íntegramente desembolsadas y las incursas en mora, por lo que cada socio es titular de 10.000 acciones, de las cuales 7.653 están desembolsadas (15.306/2) y 2.347 están en mora (4.694/2).
3) Se convoca junta general que tiene como orden del día el traslado del domicilio social (modificación estatutaria).
4) La junta se celebra en segunda convocatoria, asistiendo únicamente uno de los socios, que vota a favor del acuerdo. La mesa lo tiene por aprobado.
5) Presentado dicho acuerdo en el Registro, el registrador deniega su inscripción debido, entre otros motivos, a que «no se cumple en el presente caso ni el quórum de constitución de la junta general ni la mayoría para aprobar el acuerdo relativo al cambio de domicilio social y la consecuente modificación estatuaria, pues ambos porcentajes se establecen en más del 50% del capital social desembolsado» (LSC art.82, 82, 194.1 y 201.2).
6) La DGRN revoca dicha calificación registral negativa porque, en el caso analizado, se cumplen los requisitos de quórum y régimen de mayorías para la adopción del acuerdo de traslado de domicilio.
A tal efecto, señala que la modificación estatutaria de una SA requiere, en segunda convocatoria, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Un quórum de constitución mínimo del 25% del capital suscrito con derecho a voto. Por lo tanto, para el cómputo de este quórum hay que deducir (restar) la parte de capital pendiente de íntegro desembolso, por lo que la cifra sobre la que se calcula el quórum es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones incursas en mora.
En este caso, del capital social formado por 20.000 acciones deben deducirse 4.694 acciones en mora, por lo que el capital suscrito con derecho a voto es de 15.306 acciones, y sobre este capital se aplica el 25% para hallar el quórum mínimo de asistencia en segunda convocatoria. Por tanto, este quórum mínimo se sitúa en 3.826,5 acciones (20.000-4694×25%), porcentaje que alcanza el socio que asistió a la junta, que posee 7.653 acciones íntegramente desembolsadas, las cuales representan el 50% del capital suscrito con derecho a voto.
b. En cuanto al régimen de mayorías para aprobar un acuerdo, si el capital presente o representado supera el 50%, el acuerdo de modificación estatutaria requiere la mayoría absoluta, esto es, que vote a favor más de la mitad del capital asistente a la junta. Sin embargo, se requiere una mayoría superior cuando a la junta (en segunda convocatoria) concurren accionistas que, superando el quórum mínimo del 25%, no lleguen sin embargo al 50%: en este caso, deben votar a favor al menos los dos tercios del capital (66,66%) concurrente en la junta.
En el caso que analizamos, ha votado a favor del acuerdo el único socio asistente a la junta (titular del 50% del capital suscrito con derecho a voto), por lo que éste se ha adoptado por unanimidad de los asistentes a la junta. En este punto, la DGRN recuerda que la LSC, tanto antes como después de la modificación introducida por la L 31/2014, establece las mayorías necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social.
NOTA
En el caso analizado, aunque los acuerdos se adoptaron conforme al quórum y régimen de mayorías legalmente exigidos, la DGRN desestimó el recurso gubernativo interpuesto debido a que la junta fue convocada por administradores con el cargo caducado.
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