Los hechos en los que se basa la sentencia son los siguientes:
• Nos encontramos ante un grupo de sociedades que tiene la siguiente estructura:
– Solventia es titular del 100% del capital de Alarcos;
– Alarcos es titular del 100% del capital de Lesepa;
– Lesepa es titular del 100% del capital de Cartera;
– Cartera es titular del 75% del capital de Urbaja.
• Alarcos recibió, un año y medio antes de declararse en concurso, un préstamo que destinó a pagar una deuda de Urbaja, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable.
• El préstamo fue garantizado, ese mismo día, mediante:
– la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa; y
– la fianza solidaria de los socios de Solventia.
• Se solicita las rescisión concursal de:
– el pago que Alarcos hace de la deuda de Urbaja; y
– la hipoteca constituida por Lesepa para garantizar la devolución del préstamo, así como la fianza solidaria prestada por los socios de Solventia.
El TS desestima el recurso en base a los siguientes motivos:
1. El pago realizado por Alarcos para satisfacer la deuda de una sociedad en la que participa, por medio de otras sociedades, en un 75%, es un pago por tercero de una deuda ajena, que no constituye una mera liberalidad y, por ello, no resulta de aplicación la presunción de perjuicio patrimonial de la LCon art.71.2, pues:
– el hecho de que quien cobra el crédito lo haga de otra sociedad del grupo de la deudora no priva de justificación a su cobro; y
– el interés económico-patrimonial que tiene Alarcos en el resultado de la actividad empresarial de Urbaja, representado por la mencionada participación, muestra que el pago de la deuda no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa está ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja.
2. La concesión de las garantías, una real y otras personales, para asegurar la devolución del préstamo, son garantías contextuales, en cuanto que la obligación garantizada -la devolución del préstamo otorgado por el beneficiario de las garantías- es coetánea y por tanto, onerosa, razón por la cual tampoco opera la presunción de perjuicio patrimonial de la LCon art.71.2.
3. Por último, se aprecia un beneficio patrimonial indirecto en el patrimonio del garante y los fiadores que justifica el sacrificio patrimonial asumido con la prestación de las garantías, pues sirve para garantizar la financiación indirecta de una sociedad (Urbaja) en la que tienen una participación muy significativa (75%), para asegurar el éxito de la empresa para la que se constituyó.
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