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Accidente del teletrabajador en su domicilio (RS 47/22 22 de Noviembre de 2022 al 28 de Noviembre de 2022)

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Una teleoperadora cuyo centro de trabajo está en Cáceres, que teletrabaja desde la pandemia, sufre un accidente en su domicilio en horario de trabajo: al salir del cuarto de baño tropieza en el pasillo y cae, resultando con traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha, lo que deriva en una IT por accidente no laboral.No estando conforme, plantea demanda de contingencia ante el JS, siendo la cuestión a dilucidar si procede o no calificar el accidente como laboral.El concepto legal de accidente de trabajo requiere la existencia de lesión, trabajo por cuenta ajena y nexo causal entre la lesión y el trabajo; requisitos que la jurisprudencia ha interpretado de forma amplia, a fin de una mayor protección de los trabajadores. La propia normativa presume que un accidente es laboral cuando la lesión se produce en el tiempo y lugar de trabajo (LGSS art.156.3).El importante desarrollo del teletrabajo con ocasión del coronavirus obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente, más aún cuando no se cuestiona que el percance ha tenido lugar durante su jornada laboral. La concreción cobra importancia capital, ya que no es factible dar a este problema una solución genérica u omnivalente.Al no estar la trabajadora sentada ante el ordenador en su domicilio, podría considerarse que no cabe hablar de lugar de trabajo si hubiera una clara interrupción del nexo causal, por ejemplo, si se corta con un cuchillo en la cocina de su domicilio. No es así al caerse salir del cuarto de baño, por cuanto:- si estuviera presencialmente en la empresa, se consideraría accidente de trabajo;- la obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica durante el desempeño de la jornada laboral no puede enervar la presunción legal de laboralidad;- no se trata de mejorar a quien teletrabaja, sino de evitar su desprotección.Por lo que el JS falla a favor de la actora y declara que la contingencia de la IT es accidente de trabajo, siendo por tanto responsable de las prestaciones la mutua y, subsidiariamente, el INSS y la TGSS.JS núm 1 Cáceres, 26-10-22, EDJ 727883

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