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La cuestión planteada consiste en determinar si para poder acceder a la plena compatibilidad (100% de la pensión de jubilación), la LGSS exige que la contratación de trabajadores por cuenta ajena lo sea como empresario persona física y no a través de una sociedad mercantil (LGSS art.214.2), siendo que este requisito sólo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que actuando como persona física haya quedado incluido en el campo de aplicación del RETA; de modo tal que, sólo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación.Señala el TS que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala (TS 14-3-23, EDJ 537357Rec 2760/20; 8-2-22, EDJ 509990Rec 3087/20; EDJ 509873Rec 3930/20 y 1-2-23, EDJ 515965Rec 514/20), por lo que reitera las consideraciones allí realizadas y que abocan a la no procedencia del reconocimiento del derecho a la jubilación activa con el porcentaje del 100% de pensión cuando se trata de un trabajador autónomo, que pertenece a una sociedad civil irregular, que es la que ha efectuado la contratación de trabajadores por cuenta ajena.Entiende el TS que esa doctrina es de aplicación al supuesto ahora examinado, que merece igual respuesta por las mismas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho. Es intrascendente que la entidad que contrata al trabajador sea una sociedad civil, sociedad irregular, y no una comunidad de bienes, pues el debate se concentra en determinar si la contratación ha de efectuarse por la persona física o, en su caso, si es extensible que la contratación la efectúe, en este caso, una sociedad irregular, pues tampoco aquí se da la necesaria conexión entre persona jubilada y empleadora, en tanto que en el caso de una persona física (lo cual no concurre en el presente caso), el empleador es el jubilado. Si tiene contratados a uno o más trabajadores, tiene derecho a la jubilación activa con el 100% de la pensión. Por el contrario, si se trata de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado.TS 14-6-23, EDJ 596832Rec 1744/20
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