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La cuestión planteada consiste en resolver si un trabajador, incluido en el RETA por ser socio de una sociedad civil irregular (LGSS art.305.2.d), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100% (LGSS art.214.2.pfo.2º), cuando es la sociedad civil irregular la que tiene contratadas a las trabajadoras. El TS señala que el criterio sostenido por la sentencia recurrida en casación unificadora, que rechaza el derecho del trabajador a pensión de jubilación activa del 100% porque es la sociedad civil irregular y no el trabajador, incluido en el RETA por ser socio de aquella sociedad, quien tiene contratadas a las trabajadoras, es plenamente compatible con la doctrina de la Sala IV (TS 8-2-22, EDJ 509990; TS 8-2-22, EDJ 509873), lo que inevitablemente conduce a desestimar el recurso de casación unificadora. Y aunque esa doctrina se ha sentado en supuestos de comunidades de bienes, es plenamente aplicable a las sociedades civiles irregulares, igualmente mencionadas, junto con las comunidades de bienes, en el precepto legal de aplicación (LGSS art.305.2.d).Aplicando la mencionada doctrina al caso resuelto, las razones por las que no procede la pensión de jubilación activa del 100%, cuando es la sociedad civil irregular y no el trabajador, incluido en el RETA por ser socio de la sociedad, quien tiene contratados a los trabajadores, son esencialmente las siguientes:1.Según la literalidad de la norma (LGSS art.214) se exigen dos requisitos para tener derecho al 100% de la pensión, a saber, el realizar una actividad por cuenta propia y tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena. Según el TS el interesado cumple el primer requisito, ya que realiza una actividad por cuenta propia, pero no cumple el segundo, ya que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Las trabajadoras figuran contratadas por la sociedad civil irregular de la que el interesado forma parte.2.El empresario puede ser persona física, persona jurídica o comunidad de bienes (ET art.1.2). En este caso no es el interesado, persona física, el que ha contratado a las trabajadoras, sino la sociedad civil irregular de la que forma parte y que es un sujeto diferente del interesado.3.El hecho de que la sociedad civil irregular no tenga una personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no significa que sea irrelevante el que se constituya dicha sociedad, pues actúa como tal en el tráfico jurídico con la cualidad de empresario, reconociéndole el ordenamiento determinados efectos jurídicos.4.La sociedad civil irregular a la que pertenece el interesado es, conforme a la doctrina civil del TS, una de las denominadas comunidades dinámicas o empresariales, que transcienden la mera copropiedad, y están vinculadas funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de un determinado negocio que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones -sujeto autónomo u obligado tributario-, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento reconoce algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica, como es el reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite o frente a la que se defienda esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.5.El que la responsabilidad de los de los socios de la sociedad civil irregular frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la sociedad civil irregular, como empleador único y no los partícipes en la misma.6.En caso contrario, podría suceder que se jubilen varios socios simultáneamente y la sociedad civil irregular tenga contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la sociedad civil irregular, lo que iría en contra del tenor literal de la norma.También podría suceder que se jubilara un socio, teniendo la sociedad civil irregular contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100%, y una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo socio y solicita asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la sociedad civil irregular ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al socio que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la sociedad.TS 7-7-22, EDJ 633226Rec 4180/19
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