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Según una cláusula de nación más favorecida, si con posterioridad a la firma de un CDI, un Estado acordara con un tercero un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el mismo, se aplicará automáticamente como si constara expresamente en él (Protocolo al CDI España-Colombia disp.VIII aptdo.3).Pues bien, Colombia suscribe con posterioridad el CDI con Reino Unido en el que los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría tengan la consideración de beneficios o utilidades empresariales y no de regalías. Sin embargo, la cláusula referida prevista no contempla ventaja alguna por la vía de recalificar las cantidades pagadas por dichos servicios, sino que únicamente se refiere a la aplicación de un tipo inferior al tipo mínimo previsto en el CDI. Por lo tanto, según el criterio de la Administración, no resulta aplicable.En este supuesto, sobre la base del CDI España-Colombia art.12, la interesada retuvo, a cuenta del IRNR, el 10% de las cantidades abonadas a determinadas entidades y personas residentes en Colombia, por diversos servicios de asistencia técnica prestados a la misma por estas, retención que declaró e ingresó pertinentemente a través del modelo 210. La reclamante solicita posteriormente que se le devuelvan las retenciones ingresadas, al considerar que el porcentaje aplicable a partir de enero de 2020 es del 0%, con base en que según el CDI con Reino Unido los servicios prestados no se consideran cánones, sino que entrarían dentro de la categoría de beneficios empresariales, debiendo tributar, a su juicio, bajo el artículo 7, que es referido a esta tipología de rentas.Contra la liquidación por la que la Administración deniega la devolución solicitada en el IRNR, la interesada interpone reclamación ante el TEAR, que debe pronunciarse sobre si, como pretende la interesada, resulta aplicable la cláusula prevista en el CDI Colombia-Reino Unido que entró en vigor en 2020, relativa a la tributación de los cánones y regalías al CDI España-Colombia, por la cláusula de no discriminación y nación más favorecida prevista en este último. No obstante, no se trata de que el CDI firmado con Reino Unido prevea, en relación con los cánones, un tipo de retención inferior como ya se ha dicho, sino que la calificación que se da a esta categoría de rentas en uno y otro CDI es diferente.El TEAR considera que la razón esgrimida por la interesada para sustentar su petición de devolución no cuenta con el suficiente fundamento como para que se pueda acceder a ella, y ello porque lo que el CDI Colombia-Reino Unido dispone en el artículo referido a los cánones no es más que la recalificación de las cantidades pagadas por servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría, de tal suerte que dichas cantidades dejan de considerarse regalías para considerarlas de beneficios o utilidades empresariales regulados en el CDI Colombia-Reino Unido art.7.En consecuencia, el TEAR no considera que la cláusula mencionada se deba activar en este supuesto, por lo cual, acuerda desestimar la reclamación presentada, confirmando el acto de la Administración.TEAR Andalucía 30-3-22 número 41/07617/2021/00/00
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