Una persona, que había adquirido en 2009 participaciones preferentes emitidas originalmente por una caja de ahorros, aceptó en 2012 una oferta de compra de dichos valores por un importe equivalente del 100% de su valor nominal, cantidad que se aplicó a la suscripción simultánea de acciones del banco en que se integró el negocio financiero de la caja de ahorros.
Esta persona tiene derecho a recibir sucesivos pagos diferidos en efectivo de hasta un 24% del valor nominal de los valores comprados, que son satisfechos trimestralmente durante cuatro años a razón de un 6% por ciento anual, si bien, la percepción de estos pagos diferidos está condicionado al mantenimiento ininterrumpido de las acciones adquiridas con cargo al efectivo recibido en el momento inicial. En caso de mantenimiento parcial de esas acciones, se tendrá derecho a percibir los pagos diferidos en la proporción de las acciones conservadas.
El tratamiento fiscal de la operación es el siguiente:
a) Aceptación de la oferta de compra de las participaciones preferentes: las rentas derivadas de las participaciones preferentes se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (L 13/1985 disp.adic.2ª.2.b). El importe del rendimiento del capital mobiliario derivado de la recompra de las participaciones preferentes vendría determinado por la diferencia entre el valor de transmisión de los valores, esto es, el importe del 100% por de su valor nominal, y su valor de adquisición o suscripción (LIRPF art.25.2).
b) Tratamiento fiscal de los pagos diferidos trimestrales: constituyen una retribución por el mantenimiento de la inversión en las acciones que fueron adquiridas con cargo al importe efectivo recibido al aceptar la oferta de compra. La retribución se percibe cada uno de los dieciséis trimestres posteriores a la compra en proporción al importe de inversión inicial que se mantenga, es decir, en proporción al número de acciones inicialmente adquiridas que se mantengan en poder del contribuyente.
Estos pagos diferidos deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, dado que en el IRPF tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (LIRPF art.25.2).
Dichos rendimientos deben imputarse a los períodos impositivos en los que sean exigibles por su perceptor (LIRPF art.14.1.a), exigibilidad que se produce en la fecha final de cada trimestre en que se verifique por el banco el cumplimiento por el inversor de la condición de mantenimiento ininterrumpido de la titularidad de las acciones. Estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro. Asimismo, la calificación como rendimientos del capital mobiliario de estos pagos diferidos determina su sujeción a retención (RIRPF art.75.1.b).
Por otra parte, el contribuyente es titular de unas cuotas participativas de la caja de ahorros, cuya cotización ha sido suspendida por la CNMV y plantea la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por las cuotas participativas en el IRPF del ejercicio 2012. En principio, el régimen fiscal de las cuotas participativas de las cajas de ahorros es el mismo que el que se aplica a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades (L 62/2003 disp.adic.5ª). A efectos del IRPF, dicho precepto conserva su vigencia (LIRPF disp.derog.1ª. 2.13º). Sin embargo, no es posible computar una pérdida patrimonial mientras no se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (ver nº 902 s. Memento Fiscal 2014), circunstancia que no ha tenido lugar conforme a la información suministrada.
NOTA
La L 13/1985 ha sido derogada por la L 10/2014, si bien el régimen tributario en el IRPF de las participaciones preferentes no ha variado (L 10/2014 disp.adic.1ª.3).
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