El punto controvertido es la realidad y cuantía de las salidas de dinero de las cuentas bancarias del contribuyente, para la adquisición de participaciones de sociedades que habían sido declaradas a efectos de la determinación de la base imponible del IP.
En su momento, la inspectora actuaria se limitó a valorar una cuenta bancaria por el saldo medio del último trimestre que reflejaba la documentación bancaria que acompaña a la diligencia de constancia de hechos, al resultar el mismo superior al existente a 31-12-1993, en aplicación de la normativa reguladora del IP.
De acuerdo con dicha normativa, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, han de aplicarse las siguientes reglas (LIP art.12):
– los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computan por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resulte inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplica este último;
– para el cálculo de dicho saldo medio no se han de computar los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas;
– cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas, no se computa para determinar el saldo medio y tampoco se deduce como tal deuda.
El contribuyente se ha limitado a afirmar que se produjeron los mencionados cargos en sus cuentas bancarias, y que tuvieron por objeto la adquisición de participaciones de las sociedades que figuran en su patrimonio, pero sin acompañar a estas alegaciones documento alguno por el que se pudiera acreditar la pertinente operación por la que se efectuaron aquellos desembolsos, por lo que el TEAC, al no haber presentada por el interesado prueba fehaciente de los desembolsos procedentes de sus cuentas bancarias, ni el destino de los mismos, procedió en su momento a confirmar el acto liquidatorio.
Incumbía al inspeccionado la carga de probar y no simplemente de alegar que el saldo medio del último trimestre suministrado por las entidades de crédito era impertinente a estos efectos, y que el procedente, a la vista de la cuantía calculada conforme a esas reglas, era inferior al que lucía en las cuentas el 31-12-1993, acreditando así la causa capaz de justificar que para todas ellas hubiera declarado el existente en esa fecha de devengo del Impuesto.
Por lo expuesto, no resulta suficiente alegar para desvirtuar la regularización efectuada que entre el 23 y el 31 del mes de diciembre de 1993 desembolsó contra los saldos de esas cuentas una determinada cantidad por la adquisición de participaciones de ciertas sociedades , y que dichas participaciones fueron declaradas a efectos de la determinación de la base imponible del IP del ejercicio 1993.
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