Con el fin de garantizar la seguridad jurídica (LGT art.12.3), la DGT ha emitido una resolución en la que considera que con vigente LIS los intereses de demora tributarios son deducibles, en base a los siguientes argumentos:
a) El contenido de las consultas sobre la deducibilidad de los intereses de demora en base a la actual LIS (DGT CV 21-12-15; CV 15-2-16) resulta vinculante a los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, toda vez que se interpreta un cuerpo jurídico novedoso, existiendo un nuevo texto normativo no sólo desde un punto de vista formal (nueva L 27/2014) sino también desde el punto de vista material.
b) Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, el interés de demora tributario no deriva de la infracción de la norma, sino de la necesidad de compensación o resarcimiento de la Administración derivada de la no disposición a tiempo de las cantidades que son legalmente debidas (TCo 76/1990).
c) El carácter financiero del interés de demora tributario se deriva, asimismo, de la normativa contable (ICAC Resol 9-2-16 art.18.3). En este sentido, los únicos que se registran con cargo a reservas son los que, habiendo procedido una provisión en ejercicios previos, la misma no fue objeto de registro, esto es, aquellos que estarían afectados por la existencia de un error contable. Todos los demás, cualquiera que sea el período impositivo al que correspondan, se registran como gasto del ejercicio.
d) No se trata de ningún gasto no deducible, ya que:
– no son gastos derivados de la contabilización del IS;
– no se configuran jurídicamente como sanción ni como recargo;
– no tienen la condición de donativo o liberalidad dado que vienen impuestos por el ordenamiento jurídico;
– no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que vienen impuestos por este.
No obstante lo anterior, al tratarse de gastos financieros, están sujetos a la limitación establecida con carácter general para este tipo de gastos (ver nº 2570 s. Memento Fiscal 2016). Adicionalmente deben tenerse en cuenta las normas de imputación temporal, de modo que los gastos registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable son deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente, siempre que no genere una tributación inferior (LIS art.11.3).
Por otro lado, los intereses de demora que la Administración tributaria debe satisfacer a los contribuyentes tienen la consideración de ingresos financieros, y se integran en la base imponible del IS.
Asimismo, mediante contestación a consulta la DGT ha establecido que:
– los intereses de demora exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas, entre los que se mencionan las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de Tráfico, que tengan dicha calificación jurídica y finalidad compensatoria por la dilación en el pago de la deuda, tienen la consideración de gastos financieros. Así, al no existir ningún precepto que niegue su deducibilidad, resultan deducibles;
– los intereses de demora derivados de operaciones comerciales, aunque correspondan a contratos realizados con el sector público, por su propia naturaleza cubren el retraso en el pago de una deuda, por lo que tienen la calificación de gastos financieros.
Estos gastos están igualmente sometidos a la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros y a las reglas de imputación temporal.
Finalmente se establece que las indemnizaciones debidas para compensar el daño causado son deducibles en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, como es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil, retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos.
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