Una persona es titular de un contrato privado de aprovechamiento por turnos de un bien inmueble que adquirió de una entidad residente en territorio español. Dicho contrato privado nunca fue elevado a público y la entidad residente sigue siendo titular registral. Esta persona se está planteando la resolución del contrato con la entidad residente o la transmisión de los derechos de aprovechamiento por turnos mediante contrato privado.
Para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU deben darse dos condiciones simultáneas (LHL art.104):
– que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala la LHL;
– que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico se define como aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación (L 4/2012 art.2).
Este derecho puede constituirse como (L 4/2012 art.2 y 23):
a) Derecho real limitado: sólo puede recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado, sin que, en ningún caso, pueda vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno grava, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo.
b) Derecho personal con carácter obligacional: se puede configurar como un contrato de arrendamiento de bien inmueble vacacional por temporada que tenga por objeto más de una de ellas, ya se anticipen o no las rentas correspondientes a alguna o a todas las temporadas contratadas. Asimismo puede configurarse bajo cualquier otra modalidad contractual de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación.
De lo expuesto se concluye que la transmisión del derecho de aprovechamiento por turno constituye una operación sujeta al IIVTNU únicamente cuando se constituya como un derecho real limitado.
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