Se plantea la tributación en el IAE de la retribución correspondiente a los servicios prestados por un abogado, que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la asesoría de empresas, en la que presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA.
El hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto (LHL art.78.1). De esta definición legal se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) El hecho imponible del Impuesto se realiza:
– por el mero ejercicio de cualquier actividad económica; basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable;
– con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
b) El impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, se delimita este ámbito de aplicación tan amplio del Impuesto al disponer que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LHL art.79). En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:
– que dicha actividad se realice en territorio nacional;
– que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
– que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
– que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe examinarse cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por tanto, si se produce la sujeción al IAE.
NOTA
Las consultas objeto de análisis también recogen el criterio de la DGT en relación a la tributación de estas retribuciones en el ámbito del IRPF (ver nº 652 Memento Fiscal 2015) y del IVA (ver nº 5720 Memento Fiscal 2015).
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