Un miembro de una pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, se convierte en funcionario de la Unión Europea (UE), teniendo la condición de contribuyente por el IRPF. Como consecuencia del ejercicio, por parte de dicho miembro, de las funciones al servicio de la UE, la pareja de hecho traslada su residencia habitual al extranjero.
Teniendo en cuenta la peculiaridad del régimen fiscal al que quedan sujetos los funcionarios de la UE, se pregunta sobre el régimen fiscal aplicable a la otra parte integrante de la pareja de hecho, quien no ejerce actividad profesional propia.
De acuerdo con el Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea art.13, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF, resultando de aplicación esta disposición igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia. De este modo, se establece el mismo tratamiento a efectos de residencia fiscal para el funcionario de la Unión Europea y para su cónyuge, esto es, la persona con quien mantiene un vínculo matrimonial.
No obstante, en el caso que plantea la consulta, no existe relación matrimonial entre la persona que ha adquirido la condición de funcionario de la Unión Europea y su pareja, sino que se trata de una pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, por lo que, no concurriendo los requisitos establecidos en la norma, no cabría aplicar la misma a la pareja de hecho del funcionario de la Unión Europea, al no prever la normativa del Protocolo mencionado la equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios, y al no permitirse en nuestro ordenamiento tributario la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales (LGT art.14).
Por tanto, para establecer la tributación en España de este otro miembro de la pareja de hecho, se ha de determinar la residencia fiscal de la misma, ya que, dependiendo de su residencia o no residencia en territorio español (LIRPF art.9.1, ver nº 42 Memento Fiscal 2017), tributará en España por su renta mundial como contribuyente del IRPF, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, y sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables; o, en caso de no ser residente en territorio español, en la medida en que obtenga rentas en este territorio, solo por la renta de fuente española, como contribuyente por el IRNR.
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