Cuando, en aplicación de la legislación de costas o por consecuencia de medidas para la lucha contra el cambio climático, incendios forestales y otros riesgos de importancia similar o para la recuperación de relevantes valores medioambientales reconocidos por el Gobierno, a iniciativa propia de este o de las administraciones insulares o municipales, deba procederse a la demolición de edificaciones ubicadas en el dominio público, marítimo-terrestre o en sus zonas de servidumbre de tránsito o protección, o en terrenos particulares afectos al interés general, estén o no incluidas en el censo de edificaciones (TROTCANA disp.adic.15ª), los instrumentos de planeamiento territorial y, en todo caso urbanísticos, pueden, mediante procedimiento de modificacion cualificada del planeamiento vigente, habilitar suelos próximos al núcleo en que se encuentren situadas para el traslado de los titulares y usuarios de las edificaciones afectadas.
Cuando existan motivos de urgencia se puede aplicar lo dispuesto en TROTCANA art.47 en relación con la suspensión de los instrumentos de ordenación.
En el caso de estas demoliciones, la clasificación de los suelos, cuando no se produzca por crecimiento del mismo núcleo afectado por las medidas de protección del litoral y el número de edificaciones que deban reponerse tenga la entidad suficiente para constituir un núcleo urbano o, en su caso, un asentamiento rural, puede situarse de forma aislada y está exceptuado de cumplir el requisito de contigüidad previsto en TROTCANA art.55.2.a) y, en su caso, en el resto de la normativa de aplicación, debiendo limitarse a la superficie imprescindible para permitir la localización de las parcelas edificables, que acojan a las unidades familiares a trasladar, de las dotaciones exigibles correspondientes a la nueva edificación residencial permitida y del sistema general de espacios libres que proceda en atención al número de habitantes potenciales que hayan de ser realojados.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios