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Transporte de viajeros. Reforma de la LOTT

Con entrada en vigor el 25-7-2013, en el ámbito del transporte de viajeros y en lo que refiere a las materias tratadas en el memento, destacamos las siguientes modificaciones:

Responsabilidad del transportista

• En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia (LOTT art.21.1).
• Se modifican los límites de responsabilidad por daños o pérdida del equipaje en el transporte de viajeros por carretera, que quedan establecidos en los siguientes términos:
La responsabilidad de los transportistas por los daños o pérdidas que sufran los equipajes como consecuencia de accidentes, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el viajero, queda limitada:
– a 1.200 euros por pieza de equipaje, en el caso de transportes incluidos en el ámbito de aplicación del Rgto UE/181/2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar;
– a 450 euros por pieza, en cualquier otro supuesto.
Se añade además que el transportista es responsable de los perjuicios a los viajeros que puedan derivarse de su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de las Administraciones públicas, así como de las actuaciones que, como consecuencia de dicho incumplimiento pueda adoptar la Administración, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que pruebe que dicho incumplimiento ha sido consecuencia de una actuación llevada a cabo sin su consentimiento por alguno de los usuarios o viajeros (LOTT art.23).

Transporte público regular de uso general

• Con respecto al régimen de gestión de este tipo de transporte se establece que tiene el carácter de servicio público de titularidad de la Administración, pudiendo ser utilizado, sin discriminación, por cualquier persona que lo desee en las condiciones establecidas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo. Como regla general, la prestación de estos servicios se lleva a cabo por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la Administración puede optar por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características (LOTT art.71).
A este respecto, se establece también que los términos «concesión de transporte regular de viajeros» y «título concesional» deberán considerarse sustituidos en la LOTT y en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo por el término «contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general» y el término «concesionario» se sustituirá por el de «contratista del servicio público» (L 9/2013 disp.adic.2ª).
• En cuanto a la adjudicación de los contratos de gestión, se debe realizar mediante un procedimiento abierto. No obstante, la Administración puede optar por la adjudicación directa del contrato cuando su valor anual medio, calculado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya estimado en menos de 100.000 euros anuales, previa justificación motivada de su pertinencia (LOTT art.73).
El pliego de condiciones que haya de regir el contrato, que debe tomar como base el proyecto aprobado por la Administración (LOTT art.70), debe fijar las condiciones de prestación del servicio. En todo caso, debe incluir (LOTT art.73.2):
a) Los tráficos que definen el servicio.
b) El itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.
c) El número de expediciones de transporte que, como mínimo, deberá realizar el contratista.
d) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir los viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.
e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de forma continuada.
f) El número mínimo de vehículos que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio, así como sus características técnicas y, cuando resulte pertinente, su límite máximo de antigüedad.
g) La dotación mínima del personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio.
h) Cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose, los empleados del anterior contratista en cuya relación laboral deberá subrogarse el adjudicatario para cubrir la dotación mínima señalada en el apartado anterior.
i) Las instalaciones fijas que, en su caso, haya de aportar el contratista para la prestación del servicio.
j) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.
k) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.
l) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.
m) El canon o participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.
n) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista para facilitar a la Administración el adecuado control de los ingresos generados por la explotación del servicio.
ñ) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.
o) El plazo de duración del contrato.
La Administración debe incluir, además, en el pliego todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.
• Se dejan sin contenido los siguientes preceptos: LOTT art.69, que calificaba el transporte público regular permanente de viajeros de uso general como servicio público de titularidad de la Administración; LOTT art.87, sobre los servicios con bajo índice de utilización.

Transportes regulares temporales y de uso especial

• Se deja sin efecto LOTT art.88, que definía los transportes regulares temporales de viajeros. En consecuencia con ello, se establece que las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tienen por no hechas (L 9/2013 disp.adic.2ª).
• Con respecto al régimen administrativo de los transportes regulares de viajeros de uso especial, se establece lo siguiente (LOTT art.89): solo pueden prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello, otorgada por la Administración. El otorgamiento de esta autorización se lleva a cabo de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.
La autorización sólo puede ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte público de viajeros (LOTT art.42).
Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determina periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
Estos transportes pueden realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros.

Transporte público discrecional

• Se establece que las autorizaciones de transporte público habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, con la excepción de:
– las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo;
– las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.
En estos casos excepcionales de deben respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios (LOTT art.91).
• Se modifican algunos preceptos con la finalidad de incidir en la liberalización de la prestación de este tipo de transporte. Así se establece que la actuación de los titulares de licencias o autorizaciones de transporte público en relación con la prestación de servicios de carácter discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación (LOTT art.94.1). En consecuencia, se suprimen LOTT art.90, 92, 93, 96, 97, que regulaban distintos aspectos de las autorizaciones administrativas en este tipo de transporte.
Los términos «autorización habilitante para el transporte discrecional», «autorización de transporte público discrecional» y «autorización de transporte discrecional», deben considerarse sustituidos por el término «autorización de transporte público» (L 9/2013 disp.adic.2ª).
• Se encuadra definitivamente la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, a la que, en consecuencia, le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte, como sería el caso del arrendamiento de vehículos sin conductor (LOTT art.99.4).

Transporte turístico

Se modifican los siguientes preceptos, reguladores del transporte turístico, que quedan con la siguiente redacción:
• Tienen la consideración de transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes.
Asimismo, tienen la consideración de transporte turístico aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar (LOTT art.110).
• Cuando alguno de los desplazamientos contemplados en una oferta de viaje combinado implique la utilización de un servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de uso general, dicha oferta no podrá modificar las condiciones de prestación del transporte señaladas en el contrato de gestión de servicio público a cuyo amparo se realice.
En relación con los demás supuestos, puede establecerse reglamentariamente un régimen especial que armonice las reglas generales de aplicación al transporte discrecional con las especiales características que presenta la prestación del conjunto de servicios que integran un viaje combinado (LOTT art.111).

NOTA
La modificación de la LOTT afecta a los siguientes preceptos: art.1, 2, 17, 19 a 23, 24 (suprimido), 28, 35, 36, 38, 41 a 49, 51 a 54, 56, 57, 59, 60 (suprimido), 61 (suprimido), 63, 67, 68 (suprimido), 69 (suprimido), 71 a 76, 81 a 85, 87 (suprimido), 88 (suprimido), 89, 90 (suprimido), 91, 92 (suprimido), 93 (suprimido),94, 95, 96 (suprimido), 97 (suprimido), 98, 99, 102 a 104, 106 a 108, 109 (suprimido), 110, 111, 119 a 123, 125 (suprimido), 126 (suprimido), 127, 134 (suprimido), 137, 138, 140 a 143, 144 (suprimido), 146, 149, 150 a 165 (derogados), disp.adic.10ª (nueva), 11ª (nueva), 12ª (nueva), disp.final 2ª (nueva). Igualmente deroga los siguientes preceptos del ROTT: art.52 y 53, 73.3, 223 a 299.

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