Con efectos desde el 1-5-2012 y, en los mismos términos recogidos por el DL Baleares 4/2012 art.2, se establece el tipo de gravamen del 8% aplicable, en la modalidad TPO del impuesto, en la transmisión de vehículos turismo y todoterreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, según la clasificación de precios medios de venta que anualmente se establece mediante orden por el ministerio competente.
Asimismo, con efectos desde el 7-10-2012, igualmente en los mismos términos que se estableció por el DL Baleares 4/2012 disp.final 1ª, en la transmisión o constitución o cesión del derecho real sobreinmuebles se ha de tributar, en la modalidad TPO del impuesto, por el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado- si este último es superior al real- del inmueble en los siguientes términos:
Valor total del inmueble hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 300.000,00 | 7 |
300.000,01 | 21.000,00 | 500.000,00 | 8 |
500.000,01 | 37.000,00 | 700.000,00 | 9 |
700.000,01 | 55.000,00 | En adelante | 10 |
No obstante, si el inmueble merece la calificación, desde el punto de vista urbanístico, de plaza de garaje -excepto en el caso de que sean anexas a la vivienda con un máximo de los, en cuyo caso se aplicará la regla general anterior-, el tipo medio aplicable será el resultante de aplicar, según el valor real o declarado del inmueble en los mismos términos indicados anteriormente, la siguiente tarifa:
Valor total del garaje hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
0,00 | 0,00 | 30.000,00 | 7 |
30.000,01 | 2.100,00 | En adelante | 8 |
En consecuencia, la cuota íntegra se ha de determinar aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. Por lo que se refiere al tipo medio, se determina multiplicando por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble, debiéndose expresar en dos decimales, redondeando el segundo decimal por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando sea igual o inferior a 5.
NOTA
Queda derogado el DL Baleares 4/2012 30-3-12, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (L Baleares 12/2012 disp.derog.única).
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