Los Secretarios judiciales exigirán ciertas tasas estatales -iguales para todo el territorio nacional- por la interposición en el orden social de recursos de suplicación y casación tanto ordinaria como para unificación de doctrina. Todo ello, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, siempre sin gravar los mismos hechos imponibles (L 10/2012 art.1).
El sujeto pasivo es quien promueve o interpone tales recursos, realizando el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa puede realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Si este último no reside en España no necesita, con carácter previo a la autoliquidación de la tasa, un número de identificación fiscal.
Desde un punto de vista objetivo están exentos los recursos frente a sentencias dictadas en los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (L 10/2012 art.4.1.b), la solicitud de concurso voluntario por el deudor (L 10/2012 art.4.1.c) y la presentación de petición inicial del procedimiento monitorio (L 10/2012 art.4.1.e).
Desde un punto de vista subjetivo, cuando sean los trabajadores por cuenta ajena o autónomos quienes interpongan dichos recursos se establece una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda (L 10/2012 art.4.3).
Las tasas mencionadas, que se devengan en el momento de la interposición de tales recursos, se componen de los dos siguientes elementos:
En primer lugar, de una cuantía fija: que en este caso asciende respectivamente a 500 € por recurso de suplicación y 750 € por recurso de casación (L 10/2012 art.7.1).
En segundo lugar, una cantidad variable resultante de aplicar a una base imponible (la cuantía del pleito determinada con arreglo a las normas procesales) un determinado gravamen. Dicho gravamen asciende a un 0,50% que se aplica hasta la cantidad de 1.000.000 €; aplicándose al resto, esto es, el monto que supere la mencionada cantidad, el 0,25%. Esta cantidad variable está topada en10.000 € (L 10/2012 art.7.2).
Hay que tener en cuenta que si se trata de un procedimiento de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con la LEC, la base imponible a los meros efectos de abono de la tasa es de 18.000 € . En los supuestos de acumulación se ha de tener en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o acciones acumuladas (L 10/2012 art.6.2 y 3).
Con carácter general, se establece una bonificación del 10% sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los mencionados recursos y en el resto de comunicaciones con los tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Aunque la Ley imponía el abono de las tasas desde el 22-11-2012, este se demora al momento en que el Ministerio de HAcienda y Administraciones Públcias apruebe los modelos oficiales (L 10/2012 art.8.1 y 9.2). De forma, que hasta que no se produzca la publicación en el BOE de la Orden Ministerial dictada por dicho Ministerio los Secretarios Judiciales no podrán exigir la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa como requisito para dar curso a los escritos procesales de interposición de los mencionados recursos (SG de la Administración de Justicia Instrucción 5/2012 relativa a la liquidación de la tasa judicial).
A partir del 1-1-2013 la tasa judicial recaudada se considerará vinculada a sufragar la Asistencia Jurídica Gratuita (L 10/2012 art.11 y disp. final 7ª).
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