Ante los riesgos derivados de las deficiencias detectadas en la fabricación de ciertas prótesis mamarias, y dado que el recambio de las prótesis defectuosas no está cubierto por la Sanidad Pública, un médico está procediendo voluntariamente al recambio a las pacientes afectadas de los implantes de las prótesis que él ha realizado , realizando la intervención de forma gratuita o limitándose a cobrar los gastos de hospital y/o anestesista, pero no los honorarios médicos de cirujano. Se plantea cuál debe ser la tributación de los honorarios no cobrados.
Según las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, se debe atender al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. En los casos en que la contraprestación acordada sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se debe atender a este último (LIRPF art.28.4).
No obstante, dicha regla, no resulta aplicable a aquellos casos en que las obligaciones extracontractuales derivadas de las obligaciones deontológicas del profesional, determinan la prestación de servicios adicionales a la intervención inicial, que deben entenderse incluidos en la contraprestación inicial acordada. En la medida en que las intervenciones para el recambio de las prótesis defectuosas pueden razonablemente considerarse como derivadas de las obligaciones deontológicas del médico, dicha intervención no puede considerarse como una prestación de servicios gratuita, sino como una actuación adicional derivada del servicio inicial contratado por el paciente, que incluye tanto la intervención inicial por la que se implantó la prótesis defectuosa, como todas las actuaciones médicas posteriores de seguimiento, tales como las derivadas de problemas postoperatorios, entre las que puede entenderse incluida, de una forma amplia, una posterior intervención para sustituir una prótesis defectuosa.
Por tanto, no resulta de aplicación a las intervenciones consultadas la regla de la LIRPF art.28.4, de tal forma que el médico, a efectos del cálculo del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada, debe computar el importe efectivamente facturado al cliente, sin proceder a su ajuste, así como los gastos de hospital, de anestesista y similares en que hubiera incurrido el médico en la intervención para sustituir la prótesis, aunque dichos gastos no se facturen al cliente.
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