La cuestión a dilucidar es si la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin la existencia de este último, produce sus efectos, constituyendo a los aceptantes como herederos y, en consecuencia, sucesores en las obligaciones tributarias del causante.
Para resolver el asunto planteado, se ha de partir de lo establecido en la LGT que, si bien en sede de infracciones tributarias, establece que a la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Es claro, por tanto, que la legislación tributaria, en cuanto a la institución y constitución de los herederos, se remite a la legislación civil al respecto. Así la condición de sucesor a los efectos tributarios se adquiere, de conformidad con la legislación civil, tras la adquisición de la condición de heredero. El Código Civil distingue claramente el régimen atribuible a los herederos que aceptan la herencia pura y simplemente de aquellos que la aceptan a beneficio de inventario, lo que ha de llevar necesariamente a un tratamiento diferenciado, de modo que no puede afirmarse que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o pura y simplemente sea estéril a la hora de concretar el obligado tributario.
La principal diferencia entre la aceptación plena de la herencia o su aceptación a beneficio de inventario, se encuentra precisamente, en la sucesión de los herederos en los derechos y obligaciones de su causante. Mientras que en el caso de los que aceptan «pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios; en el caso de la aceptación a beneficio de inventario se produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1º) El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2º) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3º) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
La legislación actual en cuanto a la sucesión tributaria sigue la misma línea de remisión en cuanto a la herencia a los términos de la legislación civil y confirma que la Administración Tributaria, mientras la herencia esté yacente, debe dirigirse a la misma a través de sus representantes.
Dicho lo anterior, se ha de precisar que la adquisición de la condición de heredero, en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se encuentra vinculada y dependiente de la propia existencia del inventario que puede realizarse con anterioridad o con posterioridad al acto formal de la aceptación, hasta tal punto que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no producirá efecto alguno hasta que estén inventariados los derechos que conforman el caudal hereditario y las deudas y cargas a que a tal caudal resultan imputables. Lo cual guarda total coherencia con la propia institución configurada para posibilitar a los herederos el aceptar la herencia únicamente si resulta de ella un saldo positivo, quedando los herederos obligados a pagar las deudas del causante únicamente hasta donde alcancen los bienes del caudal relicto.
Y ello a salvo el caso de que la falta de elaboración del inventario pueda imputarse, al menos por negligencia, a los mismos aceptantes.
En definitiva, mientras no exista inventario, a salvo el anterior caso, los que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario no adquirirán la condición de herederos, ni, por ende, la de sucesores del causante. De este modo, y hasta que ello ocurra, los acreedores, incluida la Hacienda Pública, deberán dirigirse a la herencia yacente a través de sus correspondientes representantes.
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