Se plantean diferentes cuestiones en relación a las SOCIMIS, presumiéndose que resulta de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la L 11/2009 a las sociedades que intervienen en el supuesto planteado:
1) Exención en la retención de los dividendos satisfechos a una SOCIMI por su filial, cuando esta última es una SOCIMI no cotizada de las reguladas en la L 11/2009 art.2.1.c). En este caso, por aplicación de la L 11/2009 art.9.4, los dividendos no están sujetos a retención.
2) Requisitos de la inversión de las SOCIMIS. Se establece la obligación de que los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad permanezcan arrendados durante al menos tres años (L 11/2009 art.3.3).
Si se atiende a una interpretación sistemática de la norma, y teniendo en cuenta los dispuesto en la L 11/2009 art.3.1 y 3.2, cabe considerar que el cumplimiento del requisito del plazo de mantenimiento antes mencionado, puede observarse igualmente a nivel del grupo consolidado, estando dicho grupo formado exclusivamente por la SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere la L 11/2009 art.2.1.
Así, en caso planteado, la transmisión de un inmueble por una sociedad A, SOCIMI, con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento antes mencionado, a alguna de las entidades a que se refiere la L 11/2009 art.2.1.c) en las que participa al 100%, (sociedades B y C), no determina el incumplimiento de dicho plazo por parte de la sociedad A, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos en la L 11/2009 art.3.3 dentro del grupo formado exclusivamente por la SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el la L 11/2009 art.2.1, computándose el plazo desde la fecha en que se inició el mismo para la sociedad A.
3) Distribución de resultados. La norma por la que se regulan las SOCIMIS, establece la forma en que las SOCIMI que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en la L 11/2009, deben distribuir el beneficio obtenido en el ejercicio en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles (L 11/2009 art.6) (ver nº 4360 Memento Fiscal 2015).
El pago de dicho dividendo puede realizarse en especie (por ejemplo, mediante la entrega de acciones emitidas por la entidad que ha acordado el reparto), porque la Ley no exige que el pago del dividendo deba realizarse en efectivo.
Una de las alternativas barajadas supone que, acordada la distribución del dividendo, el pago del mismo queda momentáneamente diferido, generándose por tanto un crédito a favor del accionista (la sociedad A). Inmediatamente después (y en cualquier caso, antes del plazo de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo de distribución), la sociedad que ha acordado la distribución del dividendo (la sociedad B) realiza un aumento de capital (o un incremento de fondos propios con cargo a una cuenta de aportaciones de socios), suscribiendo el accionista (la sociedad A) dicha ampliación mediante la aportación del crédito surgido en el paso anterior. En consecuencia, concurriendo en el patrimonio de la sociedad B las posiciones acreedoras y deudoras del crédito, este quedaría extinguido por confusión.
En tal supuesto, se entiende cumplido el requisito de distribución de beneficios, supeditado a que, como consecuencia de esta operación, el dividendo percibido en forma de acciones tenga la condición de ingreso en sede del accionista, es decir, que se califique fiscalmente como una distribución de dividendos, con independencia del tratamiento fiscal que tenga en su imposición personal.
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