La regulación del régimen de fuera de norma se aplica a edificaciones que incumplen alguna condición normativa pero que no son sustancialmente disconformes con el plan, admitiéndose usos y obras que no agraven la situación de disconformidad normativa, para regularizar situaciones muy frecuentes en la realidad y para posibilitar el mantenimiento de actividades y usos preexistentes y no declarados ilegales (LOTUMU art.112).
Los requisitos para que una edificación sea considerada en situación de fuera de norma son:
a) Ha de tratarse de una edificación, instalación, construcción de cualquier naturaleza, con independencia del momento de su construcción.
b) Debe incumplir algún tipo de condición normativa prevista en la planificación urbanística o en la planificación territorial, indistintamente.
c) No puede confundirse con una situación de fuera de ordenación de las previstas en LOTUMU art.112. Si bien se trata, en general, de la situación en la que se encuentra aquella instalación, construcción o edificación sustancialmente disconforme con el planeamiento, es un concepto que debe ser fijado por el planeamiento para la identificación de estos casos.
d) No puede ser posible iniciar contra la edificación un procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, dado que esta situación en ningún caso constituye una excepción al régimen sancionador y de restitución de la legalidad prevista, dado que esta situación en ningún caso constituye una excepción al régimen sancionador y de restitución de la legalidad previsto.
Para determinar cuándo una condición normativa no resulta sustancialmente disconforme con el planeamiento hay que acudir al planeamiento urbanístico al que se sujeta la edificación, instalación o construcción. En el caso de no hacerse, la cuestión debe analizarse técnicamente, caso por caso y zona por zona. Para ello en LOTUMU art.279 se regulan unos criterios que pueden orientar al técnico informante sobre qué cuestiones revisten el carácter de sustancialidad y cuáles no. Entre ellos se encuentra el exceso de superficie, la visibilidad desde la vía pública, la incidencia de la obra edificada sobre el resto del conjunto edificatorio, la solidez o la afección a barreras arquitectónicas.
Asimismo, debe entenderse que cuando las determinaciones del planeamiento no puedan ejecutarse porque existe una circunstancia que lo impide, se está ante una situación de fuera de ordenación; sin embargo, si no existe tal circunstancia pero la determinación no puede ejecutarse, la situación es la de fuera de norma.
Debe entenderse, pues, que situación fuera de norma es la referida a las edificaciones e instalaciones que no impiden el desarrollo de las previsiones del planeamiento y, por ello, la ejecución de las determinaciones del planeamiento.
En conclusión, la situación de fuera de norma se caracteriza por las siguientes cuestiones:
a) Incumplimiento no sustancial, tanto de planeamiento urbanístico, como de planificación territorial.
El régimen de fuera de ordenación previsto en LOTUMU art.112 1 a 4 se refiere, expresamente, a incumplimiento sustancial del planeamiento aunque en LOTUMU art.112.5 hace referencia a incumplimiento de condición normativa para regular la situación de fuera de norma. A su vez los instrumentos de ordenación del territorio también tienen determinaciones de este carácter y se considera infracción urbanística el incumplimiento de las prescripciones contenidas en la ordenación territorial (LOTUMU art.281.1).
Para que se de la situación es necesario que los instrumentos de ordenación territorial identifiquen los supuestos aplicando criterios análogos a los que la ley establece para el planeamiento (no sustancialmente disconformes); acreditando la no afección a elementos o actuaciones estructurantes o estratégicas cuya ejecución se prevea en el propio instrumento.
b) Plazo para la restitución de la legalidad urbanística.
Los expedientes que sancionan y restauran el orden urbanístico no tienen que ir, necesariamente, juntos (LOTUMU art.272 y 273).
La ley no prevé un plazo para el inicio del expediente de restitución de la legalidad, por lo que hay que acudir a la normativa supletoria que lo fija en 4 años desde que se concluyeran las obras; aunque sí que establece el plazo de caducidad de un expediente de restitución de la legalidad que lo fija en 1 año contado desde el inicio del procedimiento sin haberse notificado resolución expresa (LOTUMU art.275.9).
Además, el plazo para exigir el cumplimiento de una resolución en la que se impone la necesidad de restaurar el orden infringido en LOTUMU art.278 se fija en 10 años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde; una vez transcurrido este plazo se aplica lo dispuesto para la situación de fuera de ordenación.
Hay que tener en cuenta, como excepción, la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística en infracciones que afecten a sistemas generales, viales, zonas verdes, etc. (LOTUMU art.294.2).
c) Restitución urbanística y edificaciones en fuera de norma.
No se puede aplicar la situación de fuera de norma a una edificación en la que aún cabe iniciar o ya se ha iniciado o, incluso, se está en plazo para cumplir la ejecución de un expediente o acción de restitución de la legalidad urbanística, dado que esta situación no es una excepción al régimen de restitución de la legalidad previsto.
Sin embargo cuando se está ante un supuesto de fuera de norma y cabe la posibilidad de abrir un procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, se aplica LOTUMU art.279 que permite la legalización mediante el abono de indemnización sustitutoria por la actuación urbanística disconforme que mantiene su situación de fuera de norma.
d) Otras consideraciones.
La situación de fuera de norma debe ser justificada y analizada en el expediente. En los casos de interés público ha de hacerse por la comunidad autónoma bajo propuesta de la Administración local.
En las actuaciones de interés regional la consideración es competencia exclusiva de la Administración regional y en el resto de los supuestos la competencia es local en exclusiva, puesto que suya es la competencia para emitir los títulos habilitantes.
El hecho de que un inmueble se encuentre en esta situación no impide la autorización del uso excepcional ni la licencia o título habilitante que corresponda, siempre que con ello no se agrave el aspecto normativo que determinó su disconformidad.
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