Se ejercita acción de nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, del contrato de compraventa de un piso formalizado en escritura pública otorgada el 2-7-1993 y del contrato privado de compraventa de 11-11- 1993 -de retroventa- en la que figuraba el demandante y su exmujer, una codemandada como vendedores y como compradora su cuñada, y como consecuencia de lo anterior se acuerde la cancelación de la inscripción registral practicada.
En la sentencia recurrida se declara, de acuerdo con el CC art.1306.2, que el demandante no puede instar la nulidad, dado el fin ilícito que presidía la operación de compraventa, pretendiendo eludir sus obligaciones frente a los acreedores, siendo ilícita la causa, provocada consciente y voluntariamente por el demandante. Así mismo, consta que contra el hoy demandante se instó juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia, por un acreedor.
De la propia sentencia recurrida se deduce que la compradora -cuñada del demandante- no pagó precio, que el vendedor, por tanto, no lo recibió, que la compradora nunca lo poseyó materialmente y que tras el procedimiento de separación conyugal del demandante y de su esposa -también demandada y vendedora-, es ella la que ocupa la vivienda referida en el contrato cuestionado de nulidad.
La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.
A la hora de determinar si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, debemos concretar que no nos enfrentamos ante la existencia de meros vicios del consentimiento, sino ante la inexistencia de precio en un contrato de compraventa, por lo que estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo.
Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está “causalizado” ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo. Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del CC art.1306.2 sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas (TS 16-1-13, EDJ 6553; 24-4-13, EDJ 78173).
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