En la regulación del sector eléctrico se regulan determinados aspectos relacionados con el urbanismo.
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, debe tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanismo, a los efectos de precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
En el caso de existir razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen un acto de intervención municipal previo y en los casos en que existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica, se debe atender a lo dispuesto en LS/08 disp.adic.10ª.
Todas las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública, tienen la condición de sistemas generales.
En relación con las autorizaciones de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas se prevén las siguientes, sin perjuicio de las que sean necesarias de acuerdo con la normativa de ordenación del territorio y medio ambiente:
a) Autorización administrativa previa: se tramita con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental.
b) Autorización administrativa de construcción: permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Debe presentarse un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable.
c) Autorización de explotación: permite que, una vez ejecutado el proyecto, se pongan en tensión las instalaciones y se proceda a su explotación.
Los procedimientos administrativos de autorización tienen carácter reglado y respetan los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada actividad. Sólo se puede negar la autorización cuando no se cumplan los requisitos legales exigidos o cuando la solicitud tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
En las instalaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de un año. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Esta declaración implica la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación de los mismos, así como supone el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las comunidades autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
La servidumbre de paso de energía eléctrica , que incluye las líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tiene la consideración de servidumbre legal y la de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. Por otro lado la servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. Estas servidumbres comprenden igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las instalaciones y tala de arbolado, si fuera necesario.
No se puede imponer servidumbre de paso para líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, comunidades autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Se puede autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para líneas de alta tensión, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios