El restablecimiento del orden jurídico territorial urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores, aún cuando no esté ya en curso de ejecución, tiene lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.
El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística debe notificarse inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de 2 meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pueden ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. En el caso en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, debe aplicarse el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.
La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, debe determinar la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hayan adoptado.
Denegada la legalización o si no es instada en el plazo anterior, así como en los casos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, ha de dictarse resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización y ordenarse al interesado a que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo.
El incumplimiento voluntario y culpable de la orden de restauración determina la obligación de incoar el procedimiento sancionador por parte del órgano administrativo competente. Por el contrario, el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo determina la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativo, salvo en caso de reincidencia. El restablecimiento voluntario no requiere autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación. En los casos de reincidencia el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determina una reducción del 50% de la cuantía de la sanción que se imponga.
En los casos en que la administración actuante estime que la actuación realizada pueda ser constitutiva de ilícito penal, debe darse cuenta al Ministerio Fiscal para la exigencia, en su caso, de la responsabilidad penal que proceda.
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