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Repercusión del impuesto

En el ejercicio 2007 se produce por el IVIFAS la transmisión de unas viviendas a los militares que las ocupaban. Dicha transmisión, al entender que estaba sujeta pero exenta al IVA (LIVA art.20.1.22), se sujeta a ITP y AJD modalidad TPO.
Posteriormente a esta transmisión, la DGT evacua consulta indicando que el impuesto que grava las viviendas transmitidas es el IVA, como consecuencia se producen los siguientes hechos:
1) Los compradores solicitan a su comunidad autonónoma la devolución del impuesto pagado, el cual obtienen.
2) El INVIFAS, procede a ingresar el IVA reclamando su pago a los compradores con la emisión de las facturas.
3) Los compradores se niegan a soportar el impuesto al entender que se había superado el plazo máximo de repercusión de 1 año (LIVA art.88).
Iniciada controversia judicial entre las partes, los compradores encuentran amparo a sus pretensiones tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, la cual en resumen interpreta, que no encuentra razones para condenar al comprador al pago del IVA, y si se le condenara esto supondría hacer ineficaz una sentencia de los Tribunales de lo Contencioso, y convertiría en ineficaz la obligación de repercusión en el plazo de un año , pues gravando como grava el IVA operaciones de naturaleza civil o mercantil, siempre le quedaría al sujeto pasivo la opción de acudir a los tribunales civiles para recuperar el montante del IVA que se le olvido repercutir (AP Burgos 31-1-13, EDJ 19288).
Recurrida finalmente dicha interpretación ante el Tribunal Supremo, este en sus fundamentos de derecho concluye:
1) Que existiendo en el contrato de compraventa una cláusula por la cual el comprador es responsable del pago de todos los gastos y tributos relacionados con esta compraventa, la fuerza vinculante de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido (CC art.1091 y 1258)
2) Que debemos distinguir los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estima de naturaleza civil, bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( LGT art.17.5; y entre otras TS 29-6-06 EDJ 98677).
Por todo lo anterior y por ser doctrina sentada por la Sala, que hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, en este caso se estima el recurso condenando al pago del impuesto a los compradores.

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