Se plantea la incidencia a efectos del IMT de la rehabilitación de un vehículo dado de baja por desguace en el año 2001, acogido previamente al plan PREVER, previsto en el derogado art.70 bis de la L 38/1992.
Entre los requisitos que se exigían para aplicar el citado beneficio fiscal se encontraba, no sólo dar de baja definitivamente para desguace un turismo usado cuya antigüedad fuere igual o superior a diez años, sino el efectivo desguace del vehículo.
Por ello, si una persona que ha obtenido indebidamente el beneficio fiscal cumpliendo únicamente con el requisito formal de la inscripción de la baja para desguace en un registro administrativo, pretende la rehabilitación del vehículo, debe previamente restituir el importe del beneficio fiscal que obtuvo indebidamente.
La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se produce a los cuatro años (LGT art.66). En consecuencia, debe entenderse que si la efectiva rehabilitación del vehículo tiene lugar una vez transcurrido el período de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal, la Administración no podrá exigir la restitución de la bonificación indebidamente obtenida. Esto es así tanto si quien solicita la rehabilitación es el propio sujeto pasivo que se aplicó dicha bonificación, como si se trata de un tercero o una persona considerada responsable.
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