La normativa del IS establece con carácter general que en los supuestos de traslado de la residencia de una sociedad radicada en España a otro Estado miembro; cese de las actividades en España de un establecimiento permanente; y transferencia a otro Estado miembro de sus activos situados en España se integra en la base imponible la diferencia entre el valor de mercando y el contable de los elementos patrimoniales afectados por dichas situaciones (LIS art.17.1).
Por su parte, la Comisión Europea considera que dicha regulación constituye una medida discriminatoria y, en todo caso, un obstáculo a la libertad de establecimiento, dado que en los traslados dentro del territorio español, incluidos los efectuados a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, no hay que integrar ninguna renta en la base imponible.
Al no quedar satisfecha con las explicaciones ofrecidas por España, la Comisión decidió interponer un recurso ante el TJUE, que ha establecido lo siguiente:
a) La libertad de establecimiento:
– resulta aplicable al traslado de actividades de una sociedad del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, con independencia de si la sociedad de que se trata traslada su domicilio social y su dirección efectiva fuera del territorio del primer Estado o si transfiere a otro Estado miembro activos de un establecimiento permanente situado en el territorio del primer Estado; y
– pretende garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida e impedir que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación.
b) Se consideran restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad.
c) Existe una diferencia de trato en el caso de que una sociedad española traslade su residencia a otro Estado miembro, así como en caso de transferencia parcial o total a otro Estado miembro de los activos de un establecimiento permanente situado en territorio español, al resultar económicamente penalizada con respecto a una sociedad similar que efectúe ese traslado o transferencia dentro del territorio español, para la cual las plusvalías latentes derivadas de esas operaciones no se integran en la base imponible del IS hasta el momento en que se materialicen efectivamente.
Esta diferencia de trato, que puede disuadir a una sociedad de trasladar sus actividades del territorio español al de otro Estado miembro, no se explica por una diferencia objetiva de situación.
Aunque resulta proporcionado que el Estado miembro de origen, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia en materia tributaria, liquide el impuesto que se adeuda por las plusvalías latentes generadas en su territorio en el momento en el que se extingue su potestad tributaria respecto a la sociedad de que se trata, en este caso en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de esta a otro Estado miembro o en el momento en que se transfieren al extranjero elementos patrimoniales inicialmente afectados a un establecimiento permanente situado en el territorio del Estado miembro de origen, se critica que se trate de un gravamen inmediato.
Así, la preservación del ejercicio de su competencia en materia tributaria puede protegerse con medidas menos perjudiciales para la libertad de establecimiento, como los mecanismos de asistencia mutua existentes entre las autoridades de los Estados miembro, que permiten que el Estado miembro de origen controle la veracidad de las declaraciones de las sociedades que optaran por el pago diferido de dicho gravamen.
d) No existe diferencia de trato en los supuestos de cese de actividad del establecimiento permanente.
En base a todo lo anterior, el TJUE declara que la normativa española que establece que en los casos de traslado a otro Estado miembro de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia a otro Estado miembro de activos de un establecimiento permanente situados en España, deben incluirse en la base imponible las plusvalías latentes derivadas de esas operaciones, restringe la libertad de establecimiento.
Comentarios: 0 comentarios