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Régimen de la protección de la legalidad urbanística vulnerada. Cataluña

La administración municipal tiene competencia para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística vulnerada. Concretamente, puede:
– restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado;
– sancionar las infracciones urbanísticas;
– determinar los daños y perjuicios causados.
También se atribuye competencia para proceder contra las vulneraciones de la legalidad urbanística que puedan ser constitutivas de infracciones graves o muy graves y, en caso de vulneraciones concurrentes que puedan constituir infracciones leves.
El ejercicio de esta facultad se atribuye de acuerdo con los siguientes principios:
• principio de lealtad institucional;
• principio por el que el ejercicio de la potestad es preceptivo y preferente para la administración municipal;
• principio especial por el que en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva a sistemas urbanísticos generales, el departamento competente en materia de urbanismo puede ejercer la potestad directamente.
Se impone al departamento competente en materia de urbanismo que tenga conocimiento de una presunta vulneración de la legalidad urbanística la obligación de comunicar a la administración municipal los hechos que puedan vulnerarla; sin perjuicio de que en este caso le pueda requerir a la administración municipal en cualquier momento para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 1 mes incoe el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada adecuado en relación con la vulneración constitutiva de la infracción urbanística grave o muy grave. Si transcurre el plazo sin atenderse al requerimiento, el órgano competente puede incoar el procedimiento correspondiente. Sin embargo en los casos en que la vulneración pueda constituir una infracción grave o muy grave y se produzca en suelo no urbanizable o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales, respecto de la que no conste que la administración municipal esté tramitando un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, el departamento competente en materia de urbanismo puede incoar el procedimiento correspondiente sin necesidad de efectuar el requerimiento previo anterior.
Los órganos competentes en materia de protección de la legalidad son:

Vulneración Competencia
Infracción grave o muy grave en suelo no urbanizable o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserve para sistemas urbanísticos generales, respecto de la que no conste que la administración municipal esté tramitando un procedimiento de protección de la legalidad urbanística Departamento competente en materia de urbanismo sin necesidad de efectuar el requerimiento previo
Infracciones que afecten a la protección de la legalidad urbanística vulnerada – Administración local: el que se determine de conformidad con la legislación sobre régimen local;
– Departamento competente en materia de urbanismo: director general competente en la materia
Procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada que no comporten la sanción de infracciones urbanísticas – Administración municipal: alcalde
– Departamento competente en materia de urbanismo: director general competente en la materia
Procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada relativos a la sanción de infracciones urbanísticas – Administración municipal: alcalde, en el caso de infracciones leves y graves y pleno del ayuntamiento para infracciones muy graves
– Departamento competente en materia de urbanismo: director general competente en la materia, en caso de que la multa propuesta sea inferior a 600.000 €; consejero si la multa propuesta es igual o superior a 600.000 €
Supuestos de un solo procedimiento en relación con varias infracciones urbanísticas concurrentes Lo dispuesto en el supuesto anterior teniendo en cuenta:
a) la infracción urbanística más grave cometida en el ámbito de la administración municipal;
b) la multa más elevada propuesta, en el ámbito del departamento competente en materia de urbanismo

Se regula la tramitación del procedimiento de protección que ha de iniciarse de oficio, por iniciativa del órgano competente o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Esta resolución de iniciación es inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo obligatoria la inscripción cuando haga referencia a actos que comporten la creación de nuevas fincas registrales, ya sean de parcelación, reparcelación, obra nueva o constitución de un régimen de propiedad horizontal.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento es de 6 meses desde la resolución de la iniciación de oficio.
A la resolución de iniciación del procedimiento o durante la tramitación del procedimiento iniciado, el órgano competente puede adoptar motivadamente medidas provisionales necesarias para garantizar la efectividad de la resolución que ponga fin al procedimiento (suspensión de obras en curso de ejecución, precintado o retirada de la maquinaria y los materiales a utilizar en la ejecución de obras, suspensión de los suministros de los servicios o de su contratación, prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones y la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas de primera utilización y ocupación parciales).
Se debe sobreseer el procedimiento incoado en caso de que, atendiendo al requerimiento correspondiente, la persona interesada haya obtenido el título administrativo habilitante, haya efectuado la comunicación exigida con los efectos que le corresponden o, si procede, haya ajustado el acto de que se trate al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada. Si el procedimiento se ha incoado para sancionar la infracción urbanística correspondiente, el sobreseimiento sólo debe serlo respecto de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
La resolución que pone fin al procedimiento debe ordenar las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que sean pertinentes cuando:
– el acto sea manifiestamente ilegalizable o haya sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente;
– se haya incumplido el requerimiento de legalización efectuado;
– solicitado el título administrativo habilitante o efectuada la comunicación previa en cumplimiento del requerimiento de legalización correspondiente, se haya denegado el título mencionado o la comunicación efectuada no pueda amparar el acto ejecutado.
Entre las medidas de reposición destacan:
a. El derribo de obras ejecutadas.
b. La reposición a su estado inicial de las obras que hayan sido derribadas o que hayan sido modificadas:
– si los inmuebles afectados están protegidos;
– si los inmuebles afectados, aunque no estén protegidos, han sido derribados parcialmente, siempre que la parte derribada no sea estructural o funcionalmente autónoma ni separable de la parte no derribada;
– si la reposición de los inmuebles afectados es necesaria para el funcionamiento de los servicios públicos o para garantizar la seguridad de las personas y las cosas.
c. La reposición de los terrenos a su estado inicial.
d. El cese de los usos ilegales.
e. El desalojo de las personas usuarias y la retirada de las cosas muebles relativas a los usos ilegales del inmueble de que se trate.
f. La ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales.
g. El cese de los suministros de los servicios o la prohibición de su contratación.
h. La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y los construcciones.
Las personas obligadas a cumplir las órdenes de restauración son las personas físicas o jurídicas propietarias del suelo y las obras afectados, a menos que, de acuerdo con la naturaleza propia de las medidas adoptadas, su cumplimiento corresponda a las personas usuarias no propietarias, las compañías suministradoras de servicios u otros sujetos.
Se prevé que, en cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de una medida de restauración adoptada o que se pueda adoptar, la persona obligada pueda instar su ejecución voluntaria mediante la presentación de un programa de restauración ante el órgano competente para ordenar su ejecución forzosa, en el que se debe fijar justificadamente el plazo necesario y suficiente para hacerlo.
Tanto las órdenes de restauración como las medidas provisionales son ejecutivas desde que se dictan. SI efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria no se da cumplimiento a los mismos el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva (salvo que estas últimas no resulten efectivas).

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