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Reducciones en el ISD a parejas sin vínculo matrimonial

En una pareja homosexual que mantenía una convivencia more uxorio de muchos años, fallece una miembro de la pareja, quedando la conviviente supérstite instituida como heredera única y universal. Pese a ello, al no existir vínculo matrimonial, la oficina liquidadora considera que no procede aplicar la reducción en el ISD prevista en la LISD art.20.2.a) para cónyuges (grupo II), sino la del grupo de parentesco prevista para extraños (grupo IV). Tras haber sido interpuestos los oportunos recursos, al entender que existía una discriminación en la aplicación de dicha reducción, frente a si se hubiera tratado de un cónyuge en vez de un miembro de una pareja homosexual -teniéndose en cuenta que, por la legislación vigente en ese momento no habían podido contraer matrimonio-, finalmente mediante el TS auto 21-5-15 se acuerda plantear cuestión de inconstitucionallidad en relación con la LISD art.20.2.a), por posible vulneración de la Const art.14 y 31.1.
El TCo utiliza varios argumentos para rechazar la presente cuestión de inconstitucionalidad. Entre ellos, por un lado, trae a colación la reforma del precepto impugnado llevada a cabo antes de la interposición de la presente cuestión de inconstitucionalidad ampliando su ámbito subjetivo. En concreto, la L Asturias 15/2002 recoge que las parejas de hecho se equiparan a los cónyuges -afectando dichas equiparaciones a los coeficientes multiplicadores del ISD recogidos en la LISD art.22– y la L 13/2005 regula el matrimonio entre personas del mismo sexo. No obstante, como la fecha del devengo del impuesto se produce con la muerte del causante, resulta aplicable la norma aplicable en dicha fecha, en la cual era requisito exigible la existencia de vínculo matrimonial a efectos de poder aplicar la reducción prevista para el grupo de parentesco II. Por tanto, no puede entenderse que exista indeterminación sobre la redacción de la LISD art.20.2.a) a aplicar, teniendo en cuenta que el impuesto se devenga el 11-8-2001, y las leyes mencionadas (L Asturias 15/2002 y L 13/2005) entraron en vigor, respectivamente, el 1-1-2003 y 3-7-2005.
Por otro lado, considera que la presente cuestión ha de ser resuelta tomando en consideración los argumentos recogidos por el TCo 92/2014, en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad de la Seguridad Social a las parejas del mismo sexo (también se ha pronunciado en términos similares el TEDH 14-6-16). En concreto, el RDLeg 1/1994 (anterior Ley General de la Seguridad Social) -en términos similares a la LISD art.20.2.a) en cuanto a la reducción de base imponible-, reconocía ventajas en cuanto la pensión de viudedad para cónyuges viudos, excluyendo tácitamente a los convivientes supérstites. Por tanto, exigía vínculo matrimonial, habiendo sido aplicado posteriormente su ámbito subjetivo. Ante la imposibilidad en aquel momento de contraer matrimonio los convivientes more uxorio homosexuales, se argumentaba una desigualdad de trato, considerándose que existía una discriminación por razón de la orientación sexual. No obstante, el TCo considera que no existe contradicción entre dichos preceptos y el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual ya que no toda imposibilidad de contraer matrimonio debe llevar a concluir que han de tener los mismos derechos y deberes que quienes conviven con vínculo matrimonial -teniendo por tanto que pugnar con los principios y reglas constitucionales-, unido al hecho de que la configuración del matrimonio como unión exclusiva entre personas de distinto sexo es una opción legítima del legislador, aunque no la única.
Por tanto, aplicando la jurisprudencia consolidada, el TCo concluye que la aplicación en este caso de la LISD art.20.2.a) en el momento del fallecimiento del causante no provoca discriminación por orientación sexual, inadmitiendo por tanto la cuestión planteada.

NOTA
Existe un voto particular que basa su argumentación en lo siguiente:
– inexistencia de identidad entre este caso y el analizado por el TCo 92/2014, al tratarse de materias constitucionalmente distintas -al considerar que la protección social tiene su anclaje constitucional en la Const art.41 y 50 y el establecimiento de reducciones en la base imponible para el cónyuge viudo en el ISD en la Const art.31.1-. Además, al no existir doctrina constitucional en el ámbito tributario, no puede considerarse notoriamente infundada la cuestión planteada;
– el TCo no ha sido uniforme a la hora de exigir el vínculo matrimonial como requisito necesario para la concesión de determinadas ventajas ya que, mientras en las pensiones de viudedad lo ha considerado como causa constitucionalmente legítima, en el caso de arrendamientos urbanos ha sido declarada inconstitucional por ser discriminatoria;
– dada la existencia de impedimentos legales para contraer matrimonio, no pudiendo por tanto ser considerada una decisión libremente adoptada el hecho de contraer el matrimonio en el caso de parejas homosexuales, no puede entenderse que en este caso quede justificado el diferente tratamiento legal.
Por tanto, concluye el voto particular que al provocar la LISD art.20.2.a) una discriminación por orientación sexual prohibida por la Const art.14, la cuestión debió ser admitida. Asimismo considera necesaria una interpretación evolutiva del texto constitucional más acorde con la realidad social.

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