En agosto de 2012 fue otorgada una escritura pública de partición de herencia, en virtud de la cual un hermano recibía un inmueble y a los otros tres hermanos les era adjudicado otro inmueble. No obstante, el hermano al que le fue adjudicado la totalidad de uno de los inmuebles tuvo conocimiento con posterioridad de que, como consecuencia de un préstamo solicitado por uno de sus hermanos, el citado inmueble estaba siendo objeto de un procedimiento de ejecución hipotecario, el cual concluyó siendo adjudicado dicho inmueble a una sociedad. Como consecuencia de lo anterior, se tiene intención de proceder a la rectificación de la escritura pública de partición de herencia con el objeto de adjudicar el inmueble ejecutado a aquel de los hermanos que solicitó el préstamo, pasando el hermano que se ha visto privado del bien a ser el adjudicatario del otro inmueble, junto con el resto de sus hermanos.
A efectos del ITP y AJD, están sujetas al impuesto las transmisiones onerosas de actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas. Sin embargo, se encuentran exentas las transmisiones y demás actos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad (LITP art. 2 y 45.I.B.13). A estos efectos, los documentos públicos autorizados o intervenidos por notarios gozan de fe pública, la cual sólo puede ser desvirtuada por jueces o tribunales, así como por las administraciones y funcionarios públicos (D 14-2-1947 art. 143).
Por tanto y, teniendo en cuenta de que se ha de atender a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, con independencia de la denominación dada por las partes, prescindiendo de los defectos que puedan afectar a su validez o eficacia, en el supuesto de que la escritura inicial se encuentre afecta de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior -lo cual no entra analizar la DGT-, la escritura de subsanación de la partición de la herencia estará exenta del ITP y AJD; en caso contrario, es decir, si no se pudiera probar que la primera partición hereditaria es nula, la segunda escritura que se pretende otorgar quedaría sujeta a tributación al ITP y AJD, por tratarse de una permuta entre ambos hermanos al intercambiar los inmuebles -en cuyo caso cada permutante ha de tributar por el valor comprobado de lo adquirido, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación la comprobación prevista en el RITP art. 21, resultando de aplicación el tipo de gravamen correspondiente a la naturaleza del mueble o inmueble de lo adquirido (RITP art. 23)-.
NOTA
También se analiza en la Consulta la tributación, a efectos del ISD, del derecho de uso o habitación sin contraprestación que le pudiesen reconocer los demás hermanos.
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