La motivación fáctica es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo. Los hechos probados no singularizan ningún segmento fáctico concreto que permita la subsunción en el delito de blanqueo, pues los hechos probados no señalan qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo y de qué modo ésta ha sido blanqueada.
Se ha articulado la condena por delito de blanqueo con base en la cuota tributaria que se dice defraudada por IRPF pero las operaciones de adquisición, conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento de las concretas cuotas defraudadas de los distintos ejercicios fiscales, brilla por su ausencia en la sentencia. No existe, por tanto, concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, se habla genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles, pero no hay una sola referencia a los concretos inmuebles que fueran adquiridos con tales cuotas, ni en qué cuentas o fondos estaba depositado el dinero que se dice reinvertido.
En este caso, la motivación fáctica es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción en el delito de blanqueo previsto y penado en el CP art.301. Simplemente se indica que por medio de las distintas estructuras societarias enumeradas y empleadas en sucesivos periodos de tiempo, el sujeto dispuso de su patrimonio y de los rendimientos que obtenía evitando el control de la Hacienda Pública española, disponiendo del dinero defraudado al erario público sin generar sospechas, ocultando su origen y reinvirtiendo las cuotas que, ejercicio tras ejercicio, se habían defraudado a la Hacienda Pública en bienes inmuebles, participando además un asesor fiscal quien desde su despacho articuló las estructuras fiduciarias con la intención de ocultar la titularidad de las rentas y patrimonio a la Hacienda Pública, permitiendo su opacidad y la canalización de las cuotas no satisfechas hacia activos financieros en el extranjero.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios