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Protección y conservación de la naturaleza. País Vasco

La regulación de la protección y conservación de la naturaleza tiene por objeto asegurar:
– la utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora;
– la preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico;
– el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de las hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética;
– el mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.
Para la consecución de lo anterior deben aplicarse los siguientes principios:
• gestión de los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras;
• utilización del suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada;
• garantía del uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) para mantener el potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la propiedad;
• protección de los recursos hídricos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y flora;
• conservación de la vegetación, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico;
• respeto a la fauna y flora silvestres como parte integrante del patrimonio natural;
• mantenimiento de los recursos marinos como riqueza colectiva al servicio de la comunidad;
• promoción del estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación;
• garantía del uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio;
• garantía de las compensaciones por mermas de renta producidas en la aplicación de la ley.
Los instrumentos que han de utilizarse son: el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la declaración de espacios naturales protegidos y el catálogo de especies amenazadas.

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales debe contener entre sus determinaciones:
a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) La determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.
d) La aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
e) El establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.
f) La concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.
g) El plan de seguimiento del resultado de su aplicación.
Estos planes tienen la vigencia y efectos que expresamente se determine en su norma de aprobación. Son obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no pueden alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales debe adaptarse a éstos en el plazo máximo de 1 año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos planes se aplican, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
En el caso de que este plan afecte a un espacio no previsto en la red de espacios naturales protegidos incluida en las directrices de ordenación del territorio asegurando la compatibilidad de ambos instrumentos.

Espacios naturales protegidos

Se pueden declarar espacios naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
• que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad;
• que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural;
• que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales;
• que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético;
• que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial;
• que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial;
• que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad;
• que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales;
• que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona,
• que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural;
• que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
Los espacios naturales protegidos constituyen la red de espacios naturales protegidos tienen como objetivos los siguientes:
– la coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos;
– la promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta;
– la colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre;
– el intercambio de información con otras redes o sistemas de protección así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.
Los espacios naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes categorías:
a) Parque natural: son áreas no transformadas sensiblemente por la explotación u ocupación humana, identificables por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, y que requieren, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos o educativos, de una actuación preferente de los poderes públicos.
b) Biotopo protegido: son los espacios naturales que en la legislación básica reciben la denominación de reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos.
c) Árbol singular: son los ejemplares de árboles que por sus características extraordinarias o destacables (tamaño, edad, historia, belleza, situación, etc.) merecen una protección especial.
d) Zona o lugar incluido en la Red Europea Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves), sin perjuicio de coincidir espacialmente: son los designados conforme a la Dir 92/43/CEE (de Hábitats) y la Dir 2009/147/CE (de Aves) y a su trasposición a la legislación española por L 42/2007.
Los espacios naturales protegidos se declaran por decreto del Gobierno Vasco previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
La delimitación de las áreas protegidas se debe acordar y efectuar de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. En el caso de que los límites de las áreas protegidas se haya hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, se aplica la normativa específica de deslinde para cada caso.
Todos los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido quedan sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización. Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

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