En casación para unificación de doctrina se plantea si la demanda por vulneración de la libertad sindical de una delegada sindical y miembro del comité de empresa, interpuesta frente a la empresa y los restantes miembros del órgano unitario de representación, puede canalizarse por la vía especial de la tutela de la libertad sindical, como ha pretendido la trabajadora, o sólo puede encauzarse por el procedimiento laboral ordinario.
El Tribunal Superior de Justicia apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento señalando que el problema se reduce a una mera cuestión de legalidad ordinaria y que fuera del objeto del procedimiento especial puesto que la titularidad del derecho fundamental y por tanto la legitimación activa para defenderlo no corresponde a los órganos de representación unitaria, como el comité de empresa.
Sin embargo, el Tribunal Supremo , en este caso, da la razón a la trabajadora estableciendo que el procedimiento jurisdiccional de tutela de libertad sindical elegido es adecuado con, entre otros, los siguientes argumentos:
1) Aunque jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, vienen sosteniendo que el comité de empresa no es titular del derecho de libertad sindical, la LOLS establece que en el comité de empresa pueden estar presentes, a partir del umbral de 250 trabajadores representados, delegados sindicales, a los que se encarga la defensa de los intereses de los afiliados a los distintos sindicatos en el seno de dicho organismo representativo. Para ello, se les reconoce, entre otros, el derecho de asistir a las reuniones del comité de empresa (LOLS art.10).
2) La presencia de delegados sindicales no convierte al comité de empresa en un organismo de representación sindical pero sí le asigna la condición de espacio o ámbito donde se desarrolla la actividad sindical. Ello es así porque, a diferencia de otros sistemas de representación de los trabajadores inspirados en el principio de atribución exclusiva de representación a un «sindicato mayoritario, el ordenamiento español está informado por el principio de «representación proporcional», de acuerdo con el cual la posición colectiva del personal o de grupos determinados de trabajadores es adoptada por órganos colegiados de los que pueden formar parte miembros de distintas representaciones colectivas o sindicales, adoptándose las decisiones mediante la síntesis o la suma de una pluralidad de representantes.
3) En consecuencia, cabe reconocer que el objeto de la acción ejercitada en este pleito es la tutela de la libertad sindical. Su condición subjetiva no es la de mero miembro del comité de empresa, sino también la de delegada sindical (LOLS art.10) y la lesión de derechos que denuncia es la imposibilidad o dificultad de ejercer en el seno del comité de empresa su derecho a la actividad sindical (LOLS art.2.1.d). Por otro lado, aunque una de las normas que se invoca como infringida es el precepto legal sobre la periodicidad mínima de las reuniones del comité de empresa (ET art. 66.2) tal infracción es el presupuesto (LOLS art.10.3.2º) de la lesión de los preceptos cuya conculcación también se ha denunciado de manera expresa (Const.art.28, LOLS art.2).
4) Finalmente, el Tribunal ha resuelto en diversas ocasiones que el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el derecho a la libertad sindical (Const. art.28) o en preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (TS 14-7-06, Rec 196/05;18-7-06, Rec 1005/05; 30-10-07, Rec 116/07 y 9-5-08, Rec 164/07).
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