El presente real decreto cumple el mandato del RDL 20/2011, que suprimió el sistema de compensación que se preveía en la LPI art.25 (RDL 20/2011 disp.adic.10ª), estableciendo un mecanismo de financiación de la compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
Se regula así el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, son los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, cuando corresponda, los editores, productores de fonogramas y videogramas y artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Se excluyen los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
La cuantía de la compensación se determinará, dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, mediante orden del ministro de Educación, Cultura y Deporte. Para su cálculo se toma como base el perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente. Para la estimación de este perjuicio deben tenerse en cuenta, entre otros, los criterios objetivos que contempla el art.3.2. El art.5 establece las reglas para la distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción.
La compensación equitativa por copia privada se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que actuarán como perceptores de la compensación, recibiendo los importes correspondientes durante el ejercicio presupuestario en el que se haya determinado la cuantía, para su distribución y reparto a los titulares beneficiarios de aquélla. La norma establece obligaciones adicionales de información y documentación a cargo de las entidades de gestión.
El reparto de los importes abonados con cargo a los presupuestos en concepto de compensación equitativa por copia privada entre los titulares beneficiarios se ha de realizar de conformidad con LPI art.154.
NOTA
Con respecto a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1-1-2012 (fecha de entrade en vigor del RDL 20/2011) se establece que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación del régimen de compensación equitativa conforme a la normativa entonces vigente.
En cuanto a la compensación correspondiente al ejercicio 2012, debe determinarse por el ministro de Educación, Cultura y Deporte, con base al nuevo mecanismo de compensación. A la entrada en vigor de este real decreto, la Secretaría de Estado de Cultura debe proceder a una liquidación provisional de la misma entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, procediéndose a realizar la liquidación definitiva una vez finalizado el ejercicio presupuestario 2012.
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