La parte recurrente del proceso alega objeción de conciencia de una obligación fiscal relacionada con el sostenimiento económico de los ejércitos. Califica dicha objeción de un derecho autónomo -si bien que íntimamente ligado a la libertad de conciencia y a otros derechos fundamentales- que le ampara por motivos de conciencia tanto en su negativa al cumplimiento del deber fiscal en como la determinación del fin a que haya de destinarse la cantidad correspondiente.
Vaya por delante que ningún precepto de nuestro Ordenamiento recoge de forma expresa el pretendido derecho a la objeción fiscal cuyo reconocimiento se pretende; tampoco contamos antecedente judicial alguno que acoja dicha pretensión; antes bien, hasta ahora los Tribunales han rechazado la así denominada objeción fiscal.
En este sentido, muy tajante ha sido la negativa del Tribunal Constitucional, al declarar que la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto (TCo 161/1987).
Los derechos fundamentales no son absolutos y aunque a la parte recurrente le asista el derecho a la objeción de conciencia por motivos ideológicos, tal circunstancia no implica un derecho a la objeción fiscal por motivaciones pacifistas en tanto que el reconocimiento de dicho derecho supondría un grave desconocimiento de otros derechos y valores constitucionales dignos de protección. La negativa a satisfacer los tributos que atienda a motivaciones pacifistas compromete la salvaguarda del ordenamiento constitucional por las fuerzas armadas; el derecho de los españoles a defender España y el sostenimiento de los gastos públicos. En este sentido, la exigencia de la contribución tributaria se considera adecuada a estos valores o fines constitucionalmente reconocibles y dignos de protección.
Por otro lado, a no ser que se ignore el principio de generalidad, según el cual todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos, no cabe imaginar otra medida que el pago de todos del IRPF y por ello es necesaria constitucionalmente también la contribución a los gastos generales del Estado que incluyen los correspondientes a la defensa nacional. El sostenimiento de las fuerzas armadas resulta de una decisión parlamentaria expresión de la soberanía nacional y acorde con el principio democrático. La recaudación tributaria que contribuye a tal sostenimiento no conlleva una inmisión limitada en su libertad de conciencia y proporcionada con la necesaria salvaguarda de otros fines constitucionalmente dignos de protección.
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