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Playas. Autorización servicios de temporada. Asturias

Se regula la autorización de los servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias que estén emplazados en la zona de servidumbre de protección, así como todos los servicios de temporada que hayan de ser ubicados en suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el plan territorial especial de ordenación del litoral asturiano.
En estos servicios se incluyen todos los establecimientos expendedores de comidas y/o bebidas al servicio de los usuarios de la playa, y de actividades de servicio al público para la práctica de los usos comunes y acordes con la naturaleza del dominio público marítimo terrestre.
Las autorizaciones se conceden sólo para la temporada de verano fijada entre el 15-5 y el 30-9 de cada año; sin perjuicio de que previa solicitud del interesado, que debe presentarse antes del 1-8, el órgano competente para el otorgamiento pueda ampliar la autorización concedida como máximo hasta el día anterior al comienzo de la siguiente temporada de verano.
En el caso de ocupaciones de la servidumbre de protección por terrazas de establecimientos expendedores de comidas y/o bebidas situadas en suelo urbano, la ampliación no requiere solicitud expresa, sin perjuicio de la sujeción a la normativa local, urbanística, ambiental y sectorial que resulte de aplicación.
La autorización, concedida antes del inicio de la temporada, debe ser otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y litoral, a propuesta de la cuota, teniendo en cuenta los informes relativos a:
a) La demarcación de costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
b) Los emitidos por cualquier otro organismo que se estime conveniente para evaluar la idoneidad de la instalación.
Esta autorización no prejuzga ni excluye la obligación de contar con otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya obtención, si resulta preceptiva con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, debe ser solicitada por el propio interesado. En particular, en los espacios declarados al amparo de las disposiciones siguientes: L 5/1991, Dir 92/43/CEE, los cuales precisan informe preceptivo o autorización de la consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio.

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