Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben constituir sus respectivos patrimonios públicos del suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, contribuir a la reglamentación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en el marco de sus competencias respectivas.
Está integrado por los siguientes bienes:
– terrenos y edificaciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en dinero o en especie;
– terrenos y edificaciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio público del suelo;
– ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos del suelo;
– el equivalente económico de la cesión relativa al aprovechamiento correspondiente a la Administración.
Los bienes de este patrimonio constituyen un patrimonio diferenciado de los restantes bienes de la administración titular, deben ser destinados a alguno de los siguientes fines:
– construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública;
– actuaciones públicas de interés social y las vinculadas a la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y locales de dotaciones públicas, o a gastos de realojo y retorno y pago de indemnizaciones o justiprecios por actuaciones urbanísticas;
– conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido;
– creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible;
– conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio público del suelo;
– aquellas otras finalidades que estén previstas en la legislación vigente.
La enajenación o permuta de los bienes se realiza por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones públicas y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los municipios pueden ceder gratuitamente esos bienes observando su finalidad urbanística con destino a vivienda de promoción pública o para usos de interés social, en los casos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en ella.
Actualidad jurídica
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