Los patrimonios públicos de suelo y de vivienda se rigen por lo dispuesto en TRUCAT, constituyendo su destino las siguientes finalidades:
a) Prever, poner en marcha y desarrollar, técnica y económicamente, la expansión de las poblaciones y la mejora de la calidad de vida.
b) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.
c) Intervenir en el mercado inmobiliario para abaratar el precio del suelo urbanizado y facilitar la adquisición de sistemas urbanísticos.
d) Formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.
Para llevar a cabo actuaciones vinculadas a las finalidades anteriores se pueden entregar los bienes inmuebles que integran los patrimonios públicos como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas.
Los ayuntamientos que tengan un planeamiento urbanístico general que delimite ámbitos de actuación urbanística susceptibles de generar cesiones de suelo de titularidad pública con aprovechamiento tienen que constituir su patrimonio municipal de suelo y de vivienda (sin perjuicio de que se pueda constituir, voluntariamente, en otros casos). Para ello, el suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora a los citados patrimonios.
Los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda constituyen un patrimonio separado del resto de bienes municipales. Además los ingresos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda forman parte de este patrimonio y deben consignarse en un depósito específico destinado a conservar, administrar y ampliar el patrimonio y lograr cualquiera de las finalidades enumeradas arriba.
En relación con la transmisión de los bienes constituitivos de los patrimonios se acuerda que se haga de acuerdo con la normativa aplicable al patrimonio de las Administraciones públicas y, con carácter especial, a las siguientes particularidades:
a) Con carácter general es onerosa, por precio igual o superior al que resulte de su valoración, excepto en los casos de cesión gratuita u onerosa por precio inferior.
b) Las Administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente o enajenar con carácter oneroso los bienes que estén integrados en el mismo mediante concurso público, excepto en los casos en que se puede hacer por adjudicación directa.
c) Cabe la cesión gratuita o la enajenación por precio inferior al de su valoración para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable. En este caso el órgano competente ha de concretar en su resolución el destino que la justifica, al que se vincula el bien, y el plazo para hacerla efectiva. Su incumplimiento implica la resolución de la cesión o enajenación y la reversión del bien a la administración o la entidad transmisora.
La cesión gratuita y la enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda pueden adjudicarse directamente a favor de otra Administración pública o de una entidad urbanística especial que gestione el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda. También se puede realizar a favor de:
– los propietarios de terrenos afectados por el planeamiento urbanístico a sistemas urbanísticos públicos o de bienes que se deseen incorporar al patrimonio público de suelo y de vivienda, para obtenerlos mediante permuta;
– a favor de cualquier persona, si después de haber efectuado una licitación pública, esta queda desierta o bien resulta fallida por el incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la licitación y que los adquirentes asuman las mismas obligaciones.
Para realizar esta adjudicación directa es preciso que los terrenos se destinen a entidades de carácter benéfico y social y a promotores públicos para construir viviendas protegidas, o a personas con niveles de ingresos bajos, en operaciones de conjunto aprobadas por la administración o, por último, que la licitación pública quede desierta o quiebre por el incumplimiento de las obligaciones de las personas adjudicatarias, en el plazo de un año, siempre que las personas adquirentes asuman las mismas obligaciones.
Estos requisitos son también necesarios para la validez de la enajenación onerosa de terrenos que sean propiedad del Instituto Catalán del Suelo; sin embargo en el resto de casos se puede hacer directamente con el anuncio previo de la enajenación en dos diarios de mayor difusión de la comarca y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.
Para que la transmisión sea efectiva es necesario que el documento público de transmisión establezca el destino final de los bienes, el plazo para hacerla efectiva y las demás limitaciones que se consideren convenientes; asimismo el adquirente debe obligarse a destinar los bienes transmitidos a la finalidad establecida en los plazos fijados y, a no transmitirlos a terceras personas por actos intervivos mientras no los destine a esta finalidad salvo autorización expresa del transmitente. El incumplimiento de estas obligaciones faculta a la Administración o entidad transmitente a exigir el cumplimiento o resolver el contrato con el resarcimiento de los daños y el abono de intereses en ambos caso o, si lo entiende oportuno, a conceder una prórroga de los plazos fijados. En cualquier caso, el documento público de transmisión ha de establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos.
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