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Parcelaciones urbanísticas. Andalucía.

Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en los terrenos que tengan un régimen de suelo no urbanizable, siendo nulos de pleno Derecho los actos administrativos que las autoricen.
En el caso de inexistencia de actos administrativos que pudieran autorizarlas, las parcelaciones urbanísticas que quedan expresamente prohibidas tienen las consecuencias propias del ordenamiento jurídico.
En estos casos, el restablecimiento del orden jurídico perturbado ha de llevarse a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa.
Se excluyen de la reparcelación, las parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal prevista en LUA art.185.1, aplicándose a éstas el régimen de asimilado al de fuera de ordenación (LUA art.34.1 y disp.adic.15ª), siempre y cuando la parcelación urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.
No obstante, la limitación temporal anterior no rige para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
1.- Actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal. Esta excepción únicamente se aplica a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los requisitos legales, no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la reparcelación y, en ningún caso, se aplica a las parcelas que se enumeran en el apartado siguiente.
2.- Actos de parcelación que afecten a:
– terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, terrenos incluidos en la zona de influencia del litoral o terrenos incluidos en parcelaciones urbanísticas en suelos que tengan la consideración de no urbanizable, con la excepción arriba mencionada;
– bienes o espacios catalogados;
parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones;
– determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los planes generales de ordenación urbanística o de los planes de ordenación intermunicipal.
El reconocimiento del régimen de asimilado al de fuera de ordenación para las edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación urbanística para las que haya transcurrido la limitación temporal citada ha de ajustarse a las condiciones indicadas a continuación:
a) El reconocimiento comprende a la edificación y a la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, en el caso de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, ha de coincidir con las lindes existentes.
b) La declaración de asimilación surte los efectos de la licencia urbanística (L Andalucía 19/1995) y queda sujeta a la caducidad prevista para las licencias de parcelación o declaraciones de innecesaridad, debiendo constar reflejados estos extremos en la misma declaración de reconocimiento de asimilación al régimen de fuera de ordenación.
c) Para la declaración de asimilación se exige que las edificaciones gocen de las condiciones mínimas en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, y también en materia de protección del patrimonio histórico, urbanístico, arquitectónico, cultural, natural o paisajístico. Estas condiciones deben ser objeto de detalle y desarrollo por la consejería competente en una instrucción relativa a la aclaración de la documentación técnica necesaria para la regularización de las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación.
Con carácter excepcional y transitorio, cuando las edificaciones existentes construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable respecto de las que ya no quepa la adopción de medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico infringido, sean la vivienda habitual de sus propietarios, los municipios pueden autorizar el acceso provisional a los servicios básicos de electricidad y agua, siempre y cuando tales edificaciones se encuentren terminadas y en uso, el acceso a dichos servicios sea viable técnica y económicamente y los mismos reúnan las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y sostenibilidad. El acceso sólo puede autorizarse por un plazo máximo de 2 años, concluido el cual se han de adoptar las medidas necesarias para el cese del suministro, salvo que previamente se haya resuelto favorablemente el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, en cuyo caso el suministro ha de efectuarse con las condiciones establecidas en tal resolución.

NOTA
Se establece el siguiente régimen transitorio:
1) Toda esta regulación se aplica a las parcelaciones existentes a 6-8-2016 en las que concurran los requisitos previstos en LUA art.183.3 y 185.1.
Si las parcelaciones urbanísticas se hubieran realizado al amparo de una licencia o autorización administrativa que las habilite, pero afectadas de nulidad conforme a LUA art.68.2, pueden acogerse a la regulación establecida arriba una vez se haya declarado la nulidad de la referida licencia o autorización administrativa.
Esta ley no se aplica a los procedimientos relativos a la adopción de medidas de protección de la legalidad o reposición de la realidad física alterada respecto de los que haya recaído resolución administrativa, firme o no, antes de su vigencia, que se han de regir por la normativa anterior.
2) La regulación establecida para los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable que se incorporen al planeamiento urbanístico se aplica, igualmente, a los asentamientos urbanísticos incorporados a los planes generales de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a 6-8-2016 y a los asentamientos urbanísticos que se incorporen a los planes generales de ordenación que estén en vigor, si bien deben adaptarse a las previsiones arriba expuestas.

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